III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91667

dominio de la finca inmatriculada. También se utilizará, a efectos meramente
informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica
a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran
afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o
linderos. Octava. Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación
preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma
total o parcial a la finca objeto del mismo. Fuera de los supuestos de oposición, frente a
la denegación de la anotación preventiva o la inmatriculación por parte del Registrador
podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación
negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al
procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En ambos casos,
se aplicarán a la anotación preventiva las normas sobre prórroga y mantenimiento de la
vigencia del asiento de presentación prevenidas para el caso de interposición de recurso
frente a la calificación del Registrador. Fuera de tales casos, siempre que se entable
juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo
a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente. 2. El titular de un
derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de
aquél con sujeción a las reglas siguientes: Primera. Presentará su título en el Registro de
la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas,
solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción. Segunda.
Practicada la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el término de
veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento
de que, si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho término, podrá el
anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla tercera. Si se
ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se hará éste
mediante un edicto inserto en el “Boletín Oficial del Estado”, contándose los veinte días
desde esta inserción. Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá
pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al
Registrador para que, con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o
dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que
expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En
defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos,
podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.
Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas
anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento,
del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción
definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el
derecho real, previa nueva presentación del título. Quinta. El Registrador dará por
concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la práctica de dichos asientos
se le acredite la interposición de demanda impugnando la pretensión del anotante, sin
perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.
Resolución de la DGRN de fecha 26/01/2017: No es inscribible un exceso de cabida
(reflejado en documento sujeto a la normativa anterior a la Ley 13/2015) si las dudas del
registrador están debidamente fundadas. Concurrían en el caso debatido las siguientes
circunstancias: la finca procedía de segregación, ya se había inscrito anteriormente otro
exceso, se modificaban linderos fijos, y el exceso era de un 64% de la cabida inscrita.
Resolución de la DGRN de fecha 22/11/2019: Dudas de identidad fundamentadas en
alteraciones del perímetro y superficie catastral de la finca. La pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Para proceder a cualquier
rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la
finca.

cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 180