III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91666
Registrador existe causa que lo justifique. Quinta. Recibida la comunicación del Registro
acreditativa de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente
certificación, el Notario notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida
reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el
escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas,
derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de
quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral
y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la
finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para
que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo,
insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el
“Boletín Oficial del Estado”, que lo publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario,
atendidas las circunstancias del caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento, también de forma gratuita. En la notificación se
hará constar: a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de
documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan
facilitar su identificación. b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación
catastral de la parcela. c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el
promotor, pueda estar interesada la persona notificada. d) Los términos en que, sin
merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que
los mismos resulten. e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la
inscripción o anotación, puedan derivarse. Asimismo, notificará la solicitud, con
expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida
en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los
titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el
Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
Sexta. Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas
escritas de su derecho durante el plazo de un mes. Si se formulase oposición por
cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario
dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al
Registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia
correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantará el Notario acta
accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del
expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de
ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si
procede, la inmatriculación solicitada. En caso de calificación positiva por el Registrador,
éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, cuyos efectos se
retrotraerán a la fecha del asiento de presentación inicial del acta remitida por el Notario
a que se refiere el párrafo anterior. Si se hubiere tomado anotación preventiva de
haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva. La prioridad de
las cargas o gravámenes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad
judicial o administrativa competente, cuyos títulos hayan sido aportados al expediente o
se hayan presentado en el Registro antes de que la inmatriculación se practique y sean
calificados favorablemente por el Registrador, se decidirá atendiendo a las normas sobre
preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase
aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su
defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por
los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que
por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia. Séptima. El
Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas
que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a
todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el
expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La
publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del
cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91666
Registrador existe causa que lo justifique. Quinta. Recibida la comunicación del Registro
acreditativa de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente
certificación, el Notario notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida
reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el
escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas,
derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de
quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral
y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la
finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para
que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo,
insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el
“Boletín Oficial del Estado”, que lo publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario,
atendidas las circunstancias del caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento, también de forma gratuita. En la notificación se
hará constar: a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de
documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan
facilitar su identificación. b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación
catastral de la parcela. c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el
promotor, pueda estar interesada la persona notificada. d) Los términos en que, sin
merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que
los mismos resulten. e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la
inscripción o anotación, puedan derivarse. Asimismo, notificará la solicitud, con
expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida
en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los
titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el
Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
Sexta. Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas
escritas de su derecho durante el plazo de un mes. Si se formulase oposición por
cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario
dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al
Registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia
correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantará el Notario acta
accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del
expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de
ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si
procede, la inmatriculación solicitada. En caso de calificación positiva por el Registrador,
éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, cuyos efectos se
retrotraerán a la fecha del asiento de presentación inicial del acta remitida por el Notario
a que se refiere el párrafo anterior. Si se hubiere tomado anotación preventiva de
haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva. La prioridad de
las cargas o gravámenes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad
judicial o administrativa competente, cuyos títulos hayan sido aportados al expediente o
se hayan presentado en el Registro antes de que la inmatriculación se practique y sean
calificados favorablemente por el Registrador, se decidirá atendiendo a las normas sobre
preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase
aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su
defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por
los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que
por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia. Séptima. El
Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas
que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a
todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el
expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Estado”. La
publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del
cve: BOE-A-2021-12745
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Núm. 180