III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91665
domicilio para la práctica de notificaciones, acompañándose además los siguientes
documentos: a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya
el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral
descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la
descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca cuya inmatriculación se solicita,
con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como
sus respectivos domicilios. b) Relación de los datos registrales, catastrales o de
cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas
registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus
propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones
catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o gravámenes sobre
las mismas. c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las
cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en
relación con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y
cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificación, quienes serán
requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida,
presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro. d) Deberá identificarse también
a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se
trata de vivienda. Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la
documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad
competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no
consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la
pretensión de inmatriculación. El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario
como de representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de
quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que
haya verificado que concurren las siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre
la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral. b)
La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna. c) La ausencia
de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación
se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. En caso
contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la anotación
solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá
acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones. Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la
información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal
circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha
entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su
oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador
conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público,
denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda
al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa,
junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial
utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.
Cuarta. En otro caso, el Registrador practicará la anotación solicitada y remitirá al
Notario, para unir al expediente, la certificación registral, acreditativa de la falta de
inscripción de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente
inmatriculadas. La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus
documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá una
vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor
del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del
cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91665
domicilio para la práctica de notificaciones, acompañándose además los siguientes
documentos: a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya
el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral
descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la
descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca cuya inmatriculación se solicita,
con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como
sus respectivos domicilios. b) Relación de los datos registrales, catastrales o de
cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas
registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus
propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones
catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o gravámenes sobre
las mismas. c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las
cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en
relación con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y
cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificación, quienes serán
requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida,
presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro. d) Deberá identificarse también
a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se
trata de vivienda. Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la
documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad
competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no
consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la
pretensión de inmatriculación. El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario
como de representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de
quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que
haya verificado que concurren las siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre
la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral. b)
La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna. c) La ausencia
de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación
se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. En caso
contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la anotación
solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá
acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones. Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la
información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal
circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha
entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su
oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador
conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público,
denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda
al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa,
junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial
utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.
Cuarta. En otro caso, el Registrador practicará la anotación solicitada y remitirá al
Notario, para unir al expediente, la certificación registral, acreditativa de la falta de
inscripción de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente
inmatriculadas. La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus
documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá una
vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor
del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del
cve: BOE-A-2021-12745
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Núm. 180