III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91664
finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que
la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. c) No será de aplicación al
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. d) En el supuesto de que
se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo
dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. e) No podrá tramitarse el expediente
regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones,
fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o
fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad,
expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original
o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el
Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del
contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la
posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un
negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a
suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas. 2.
Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin
necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación
o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o
los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre
por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en
que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo
suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Tampoco será necesario
tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la
finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no
excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral
descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la
plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita. b) En los
supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del
cinco por ciento de la cabida que conste inscrita. En ambos casos será necesario que el
Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la
modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida
inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la
finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la
división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.
Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de
las fincas colindantes.
Artículo 203 de la Ley Hipotecaria: 1. El expediente de dominio para la
inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de
persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: Primera. El expediente
deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la
finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca
estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales
diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos
o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas
siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque
alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre
que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro. Segunda. Se iniciará el
procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual,
junto a la descripción literaria de la finca, realizada en los términos prevenidos
reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos personales del promotor y su
cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
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finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que
la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. c) No será de aplicación al
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. d) En el supuesto de que
se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo
dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. e) No podrá tramitarse el expediente
regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones,
fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o
fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad,
expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original
o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el
Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del
contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la
posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un
negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a
suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas. 2.
Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin
necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación
o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o
los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre
por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en
que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo
suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Tampoco será necesario
tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la
finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no
excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral
descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la
plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita. b) En los
supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del
cinco por ciento de la cabida que conste inscrita. En ambos casos será necesario que el
Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la
modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida
inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la
finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la
división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.
Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de
las fincas colindantes.
Artículo 203 de la Ley Hipotecaria: 1. El expediente de dominio para la
inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de
persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: Primera. El expediente
deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la
finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca
estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales
diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos
o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas
siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque
alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre
que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro. Segunda. Se iniciará el
procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual,
junto a la descripción literaria de la finca, realizada en los términos prevenidos
reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos personales del promotor y su
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