III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática
suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema
informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de
representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas
contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como
la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y
calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha
aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección
General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los
requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos. Los
Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de
la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la
información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de
calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el
momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el
hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro. Asimismo,
podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de
datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a
quedar incorporada al folio real. c) La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o
resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el
título. d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción. e) La
persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el
patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible
legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos
reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas
y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la
inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de
administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones
preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en
régimen de propiedad horizontal. En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar
directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias
de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones
electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de
medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la
transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y
se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las
mismas. f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que
deban inscribirse. g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o
funcionario que lo autorice. h) La fecha de presentación del título en el Registro y la de la
inscripción. i) El acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la
conformidad del mismo al texto íntegro del asiento practicado. Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para determinadas
inscripciones.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria: Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro. El plazo máximo para inscribir el documento será
de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El Registrador en la
nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá
expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación
negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido

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Núm. 180