III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de
inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará
desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo,
respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá
prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción. Por razones extraordinarias,
debidamente acreditadas, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a
solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo
de inscripción, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección
General no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la
solicitud, se entenderá que ésta ha sido desestimada. El Registrador no podrá recurrir
contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General. Si, transcurrido el
plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el
interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a
cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones
previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días
el Registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de
sustituciones. La inscripción realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá
una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del
régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del
plazo de inscripción, los Registradores deberán remitir a la Dirección General de los
Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre
y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos
presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos
inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del
Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban
remitir los Registradores. Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más
Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.
A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de
distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones
posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los
Registros y del Notariado. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación
de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los
pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único.
Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les
pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la
practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo. En la calificación
negativa el Registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha
extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación
se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya puedan
recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No
se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe
hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de
la calificación a la que prestan su conformidad. El Registrador que calificare un
documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del
procedimiento registral.
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria: 1. El titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral
tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado
éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La
notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del

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