III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91660
el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del
Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en
cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “El folio real de cada finca incorporará
necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física
detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de
edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su
antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices. Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la
incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto
con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de
respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas
aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa
afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes
afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que
conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los
requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la
operación registral. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes. Una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria. El
Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya
constare su notificación. A efectos de valorar la correspondencia de la representación
gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos
suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación. Todos los Registradores
cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91660
el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del
Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en
cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “El folio real de cada finca incorporará
necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física
detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de
edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su
antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices. Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la
incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto
con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de
respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas
aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa
afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes
afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que
conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los
requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la
operación registral. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes. Una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria. El
Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya
constare su notificación. A efectos de valorar la correspondencia de la representación
gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos
suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación. Todos los Registradores
cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180