III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91672

Esta Dirección General ha señalado (desde la Resolución de 17 de noviembre
de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores como las de 22 de octubre y 8, 19,
27 y 28 de noviembre de 2018), que «el procedimiento previsto en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial
excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de
linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción
cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y
garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación
sobre su ámbito de aplicación».
Sin embargo, como se afirmó en la Resolución de 1 de agosto de 2018, «en todo
caso la representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio
que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de este procedimiento y
deberá ser objeto de calificación por el registrador».
Asimismo esta Dirección General señaló en la Resolución de 5 de diciembre de 2018
que «aun cuando la identidad total entre la descripción literaria y la gráfica en el título
sólo se exige en los supuestos de inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción
registral siempre será la que resulte de la representación gráfica, según dispone el
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es presupuesto de aplicación de cualquier
procedimiento para la rectificación de descripción de la finca que se aprecie una
correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que
resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir».
En aplicación de estos criterios, se concluye en la Resolución de 3 de junio de 2020
que no se puede suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de
superficie desproporcionada.
Así, en el presente caso las dudas de la registradora no pueden impedir el inicio de la
tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que no se justifican
en la calificación los motivos por los que la registradora concluye que existe la adición de
una porción adicional, sin que se haya acreditado de forma concluyente esta
circunstancia y sin que pueda basarse la negativa a la tramitación del expediente en
meras sospechas o conjeturas.
Por ello, debe entenderse que lo procedente es iniciar la tramitación del
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no se aprecian de dudas
de identidad sobre la representación gráfica cuya inscripción se solicita, relativas a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se
encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria,
en los términos señalados en los anteriores fundamentos. Y sin perjuicio de la
calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento.
Esta Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del
expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta
improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación.
Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente
previsto en el artículo 199, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites
previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.
5. En el historial registral de la finca consta incorporada su referencia catastral e
indicadas el número de polígono y parcela.
Conviene aquí recordar que el artículo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario prevé que la referencia catastral se recogerá en el asiento como uno más de
los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el
artículo 6.3, que lo define como código alfanumérico que permite situarlo
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.
En este sentido, como ha puesto de relieve esta Dirección General en distintas
Resoluciones (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013) la referencia catastral de la
finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un

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Núm. 180