III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12745)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de descripción de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91673
número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante
con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto, la referencia catastral no
sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una
incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en
el folio registral.
Como ha señalado esta Dirección General (Resoluciones de 6 de mayo de 2016 y 17
de julio de 2017) «la constancia en el Registro de los datos de identificación catastrales
es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia
catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la
constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con
la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone
la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria
conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se
hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el
procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
No obstante, lo anterior, la circunstancia de constar incorporada la referencia
catastral de la finca y de constar identificados los linderos a través del número de parcela
y polígono de los mismos, constituyen un indicio más que razonable de que con la
inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca pretendida no se
altera la delimitación perimetral de la misma ni supone el intento de aplicar el folio
registral de la finca a una porción colindante adicional.
6. Finalmente, la registradora en su informe añade que la parcela 50 del polígono 2
no se halla catastrada a favor de «Granjas Dulcesol, S.L.», sí haciéndolo parcelas
colindantes a ésta, entendiendo que ello supone un argumento que refuerza las dudas
de identidad expresadas.
Sin embargo, a esta concreta cuestión hace referencia la registradora en el informe
pero no en la nota de calificación, y es doctrina de esta Dirección General que el informe
es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados
para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en
ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el
momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión
del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la
posibilidad de tal inscripción.
Por ello esta cuestión no puede abordarse en el recurso (cfr. artículos 326 y 327 de la
Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de febrero de 2012 y17 de febrero y 3 de abril
de 2017).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar y revocar la nota de calificación de la
registradora en cuanto a la posibilidad de iniciar el expediente previsto en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91673
número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante
con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto, la referencia catastral no
sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una
incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en
el folio registral.
Como ha señalado esta Dirección General (Resoluciones de 6 de mayo de 2016 y 17
de julio de 2017) «la constancia en el Registro de los datos de identificación catastrales
es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia
catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la
constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con
la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone
la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria
conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se
hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el
procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
No obstante, lo anterior, la circunstancia de constar incorporada la referencia
catastral de la finca y de constar identificados los linderos a través del número de parcela
y polígono de los mismos, constituyen un indicio más que razonable de que con la
inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca pretendida no se
altera la delimitación perimetral de la misma ni supone el intento de aplicar el folio
registral de la finca a una porción colindante adicional.
6. Finalmente, la registradora en su informe añade que la parcela 50 del polígono 2
no se halla catastrada a favor de «Granjas Dulcesol, S.L.», sí haciéndolo parcelas
colindantes a ésta, entendiendo que ello supone un argumento que refuerza las dudas
de identidad expresadas.
Sin embargo, a esta concreta cuestión hace referencia la registradora en el informe
pero no en la nota de calificación, y es doctrina de esta Dirección General que el informe
es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados
para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en
ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el
momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión
del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la
posibilidad de tal inscripción.
Por ello esta cuestión no puede abordarse en el recurso (cfr. artículos 326 y 327 de la
Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de febrero de 2012 y17 de febrero y 3 de abril
de 2017).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-12745
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar y revocar la nota de calificación de la
registradora en cuanto a la posibilidad de iniciar el expediente previsto en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria, en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.