III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12746)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91679
hecho o estado de las cosas), la perpetuado iurisdictionis (perpetuación de la
jurisdicción), la perpetuado legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuado
obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuado valoris (perpetuación del valor) y la
perpetuado iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del
tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de
interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida.”, Sentencia
del Tribunal Supremo de 9-5-2013, n.º241/2013, rec. 485/2012.”
La prevalencia del mandamiento judicial en orden a su inscripción en el Registro
Mercantil resulta pues incuestionable, no pudiendo afectar a la ejecutividad de las
resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento judicial unos acuerdos nulos,
tenidos en cuenta en el propio procedimiento, y calificados como ineficaces por la propia
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica.
Sexta. Inadmisibilidad de la cita de los artículos 321 y 322 del Reglamento del
Registro Mercantil.
La calificación recurrida parte de un supuesto de hecho distinto de la hipótesis
normativa en que tiene alojamiento el presente caso, en el que no estamos ante ningún
concurso de acreedores, ni ante ninguna sociedad concursada en fase de liquidación.
Lejos de ello, en el presente caso estamos ante una sociedad disuelta por la voluntad
unánime de todos los socios expresada en un acuerdo adoptado en Junta General
debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y ante unos liquidadores designados en
virtud de acuerdos igualmente inscritos cuyos cargos caducaron y que consecuencia de
la citada caducidad fueron cesados y removidos en virtud de resolución judicial.
Es decir, no existe ninguna sociedad concursada, como parece desprenderse de la
calificación, sino ante el nombramiento de un liquidador judicial tras el cese por
caducidad de los liquidadores con cargos inscritos y ante un mandamiento judicial
requiriendo al Registro Mercantil para que proceda a la inscripción del nuevo liquidador
designado en el seno del procedimiento.
Es precisamente el cese o remoción judicial de los anteriores liquidadores el que
provoca la ineficacia de los acuerdos de reactivación adoptados en Junta convocada por
los mismos.
Resulta pues del todo improcedente la cita de los artículos 321 y 322 del Reglamento
del Registro Mercantil, en tanto incluidos en la Sección Primera (“De la inscripción de las
situaciones concúrsales y de su publicidad”) del Capítulo XIII (“De la inscripción de ¡as
situaciones concúrsales y de otras medidas de intervención “) del Título II del
Reglamento del Registro Mercantil y redactados de conformidad con el apartado seis del
artículo 10 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por
el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las
resoluciones concursales».
IV
La registradora Mercantil emitió informe el día 14 de junio de 2021, confirmó la nota
de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Conforme a la ResoluciónInstrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre
de 2017, en cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, se dio trasladado el contenido del
recurso a todos los registradores, sin que ninguno haya considerado procedente la
rectificación de la calificación practicada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 de la Ley Hipotecaria; 11 del Reglamento del Registro Mercantil,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 10 y 11 de
noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de
cve: BOE-A-2021-12746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91679
hecho o estado de las cosas), la perpetuado iurisdictionis (perpetuación de la
jurisdicción), la perpetuado legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuado
obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuado valoris (perpetuación del valor) y la
perpetuado iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del
tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de
interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida.”, Sentencia
del Tribunal Supremo de 9-5-2013, n.º241/2013, rec. 485/2012.”
La prevalencia del mandamiento judicial en orden a su inscripción en el Registro
Mercantil resulta pues incuestionable, no pudiendo afectar a la ejecutividad de las
resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento judicial unos acuerdos nulos,
tenidos en cuenta en el propio procedimiento, y calificados como ineficaces por la propia
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica.
Sexta. Inadmisibilidad de la cita de los artículos 321 y 322 del Reglamento del
Registro Mercantil.
La calificación recurrida parte de un supuesto de hecho distinto de la hipótesis
normativa en que tiene alojamiento el presente caso, en el que no estamos ante ningún
concurso de acreedores, ni ante ninguna sociedad concursada en fase de liquidación.
Lejos de ello, en el presente caso estamos ante una sociedad disuelta por la voluntad
unánime de todos los socios expresada en un acuerdo adoptado en Junta General
debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y ante unos liquidadores designados en
virtud de acuerdos igualmente inscritos cuyos cargos caducaron y que consecuencia de
la citada caducidad fueron cesados y removidos en virtud de resolución judicial.
Es decir, no existe ninguna sociedad concursada, como parece desprenderse de la
calificación, sino ante el nombramiento de un liquidador judicial tras el cese por
caducidad de los liquidadores con cargos inscritos y ante un mandamiento judicial
requiriendo al Registro Mercantil para que proceda a la inscripción del nuevo liquidador
designado en el seno del procedimiento.
Es precisamente el cese o remoción judicial de los anteriores liquidadores el que
provoca la ineficacia de los acuerdos de reactivación adoptados en Junta convocada por
los mismos.
Resulta pues del todo improcedente la cita de los artículos 321 y 322 del Reglamento
del Registro Mercantil, en tanto incluidos en la Sección Primera (“De la inscripción de las
situaciones concúrsales y de su publicidad”) del Capítulo XIII (“De la inscripción de ¡as
situaciones concúrsales y de otras medidas de intervención “) del Título II del
Reglamento del Registro Mercantil y redactados de conformidad con el apartado seis del
artículo 10 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones
concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por
el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las
resoluciones concursales».
IV
La registradora Mercantil emitió informe el día 14 de junio de 2021, confirmó la nota
de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Conforme a la ResoluciónInstrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre
de 2017, en cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 18 del Código de
Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, se dio trasladado el contenido del
recurso a todos los registradores, sin que ninguno haya considerado procedente la
rectificación de la calificación practicada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 de la Ley Hipotecaria; 11 del Reglamento del Registro Mercantil,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 10 y 11 de
noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de
cve: BOE-A-2021-12746
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Núm. 180