III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12746)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91680

enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de
septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27
de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre de 2016
y 31 de marzo de 2017.
1. Se trata de una sociedad que estuvo en disolución, pero que ha sido reactivada
en virtud de acuerdos adoptados por la junta general de la compañía, habiendo sido
inscrita en el Registro Mercantil la reactivación. Se presenta ahora mandamiento
ordenando la inscripción del nombramiento de un liquidador nombrado judicialmente.
La registradora deniega la inscripción por no estar la sociedad en disolución sino
reactivada. El recurrente entiende que no debió inscribirse la reactivación pues los
liquidadores de la sociedad habían perdido toda legitimación para actuar en nombre de
la sociedad, y, por tanto, también para convocar la junta que acordó la reactivación.
Entiende que la convocatoria de la junta general ha sido llevada a cabo por personas
incompetentes lo que determina su invalidez, así como la de los acuerdos en ella
adoptados.
2. Es doctrina consolidada de esta Dirección General (véase Resoluciones citadas
en los «Vistos») que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe
recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con
la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada ley determina que los asientos
del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y que sólo puede ser objeto de
recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya
practicados.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la
Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales,
por lo que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no sólo ello
es así, sino que, además, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a
quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 in fine de la Ley Hipotecaria).
En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en
concordancia con el artículo 20.1 del Código de Comercio, dispone que «el contenido del
Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad».
3. Así este Centro Directivo ha declarado con anterioridad que el recurso contra la
calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los
registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de
la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación
negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la
parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya
inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los
asientos registrales, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha
practicado es una cancelación; cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los
tribunales. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador
por la que se extiende el correspondiente asiento. Por ello, admitirse por esta Dirección
General la anulación de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una
inscripción realizada.
4. Tiene razón el recurrente cuando afirma que de haberse producido el cese o
remoción judicial de los anteriores liquidadores se provocaría la ineficacia de los
acuerdos de reactivación adoptados en Junta convocada por los mismos. Pero estando
inscrita en el Registro Mercantil y en consecuencia bajo la salvaguardia de los tribunales
la reactivación de la sociedad, no puede ahora ponerse en entredicho la validez de la
misma.
5. Por ende, no estando registralmente la sociedad en situación de disolución y
liquidación, no procede la inscripción del nombramiento de liquidador presentado a
inscripción (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil).

cve: BOE-A-2021-12746
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Núm. 180