III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12746)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91678
La consecuencia ineludible es que la convocatoria de la junta general ha sido llevada
a cabo por personas incompetentes lo que determina su invalidez, así como la de los
acuerdos en ella adoptados.
Estamos pues ante dos supuestos idénticos, ante dos sociedades idénticas, con
unos mismos liquidadores, con un mismo domicilio social, ante unas mismas juntas
celebradas el mismo día y ante el mismo Notario, y ante unos acuerdos cuya ineficacia
ha sido confirmada por la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública.
Cuarta. Vulneración del principio de uniformidad en la calificación.
Tal como señala el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, “Si un Registro
Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la
uniformidad de los criterios de calificación”
Citar aquí, por su elocuencia gráfica, la calificación emitida el 25 de febrero de 2020
por el Registrador Mercantil de Madrid don Juan Sarmiento Ramos en el expediente
número 71/20 en relación con la entidad “Procor San Ignacio Uno, S.L. en Liquidación”
(…) y a cuyo tenor:
“El auto dictado por el Juez Mercantil es plenamente eficaz aun cuando pueda ser
susceptible de apelación, pues dicho recurso, como señala el artículo 20 de la Ley de
Jurisdicción Voluntaria, no tiene efectos suspensivos, a no haber disposición específica
dentro de la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria contemplados en los
artículos 120 y ss. de dicha Ley que altere lo previsto en el artículo 20 in fine.
Considerando que el cese como liquidadores es plenamente eficaz desde el
momento en que se produce, por más que no se haya inscrito aún en el Registro (cfr.
Arts, 214, 223 y 275 LSC). Sin que la presunción derivada de la inscripción, conforme al
artículo 20 del C de C. pueda en este caso llevar a ignorar la eficacia de las resoluciones
judiciales referidas.
Considerando que esa eficacia inmediata del decreto y auto antes referidos implica
que los liquidadores han perdido toda legitimación para actuar en nombre de la sociedad,
y por tanto, también para convocar la junta que acuerda la reactivación, tal como se
desprende del artículo 166 de la LSC”.
La prevalencia pues del mandamiento judicial en orden a la inscripción del
nombramiento del liquidador judicialmente nombrado resulta pues incuestionable, toda
vez que es el Registro Mercantil el que debe velar por la seguridad jurídica, denegando o
en su caso rectificando los posibles defectos dimanantes de la errónea calificación de
títulos nulos que, en ningún caso pueden tener prevalencia sobre las resoluciones
judiciales.
Quinta. Prevalencia del mandamiento de inscripción del liquidador judicial sobre la
reactivación societaria.
La prevalencia del mandamiento judicial sobre la calificación del Registro Mercantil
resulta manifiesta no sólo desde un punto de vista registral y mercantil sino también
desde un punto de vista procesal.
Así lo previene expresamente el Auto dictado el 12 de febrero de 2021 por la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo de Apelación
número 1903/2019 (…), auto que confirma el dictado el 18 de julio de 2019 por el
Juzgado Mercantil en los autos de Jurisdicción Voluntaria n.º 145/2018 de los que
dimana el mandamiento objeto de calificación.
En dicho Auto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial desestimó la solicitud de
terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto que había solicitado
“Procor San Ignacio Dos, S.L. en liquidación” al amparo de la supuesta reactivación de la
sociedad tras la celebración de la Junta General Extraordinaria de 14 de noviembre
de 2019, desestimación que declaró en los enérgicos y rotundos términos siguientes:
“Rechazamos la carencia sobrevenida de objeto, puesto que la reactivación de la
sociedad es un acuerdo posterior a la decisión que aquí estudiamos. Recordemos que
“en nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuado facti (perpetuación del
cve: BOE-A-2021-12746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91678
La consecuencia ineludible es que la convocatoria de la junta general ha sido llevada
a cabo por personas incompetentes lo que determina su invalidez, así como la de los
acuerdos en ella adoptados.
Estamos pues ante dos supuestos idénticos, ante dos sociedades idénticas, con
unos mismos liquidadores, con un mismo domicilio social, ante unas mismas juntas
celebradas el mismo día y ante el mismo Notario, y ante unos acuerdos cuya ineficacia
ha sido confirmada por la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública.
Cuarta. Vulneración del principio de uniformidad en la calificación.
Tal como señala el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, “Si un Registro
Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la
uniformidad de los criterios de calificación”
Citar aquí, por su elocuencia gráfica, la calificación emitida el 25 de febrero de 2020
por el Registrador Mercantil de Madrid don Juan Sarmiento Ramos en el expediente
número 71/20 en relación con la entidad “Procor San Ignacio Uno, S.L. en Liquidación”
(…) y a cuyo tenor:
“El auto dictado por el Juez Mercantil es plenamente eficaz aun cuando pueda ser
susceptible de apelación, pues dicho recurso, como señala el artículo 20 de la Ley de
Jurisdicción Voluntaria, no tiene efectos suspensivos, a no haber disposición específica
dentro de la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria contemplados en los
artículos 120 y ss. de dicha Ley que altere lo previsto en el artículo 20 in fine.
Considerando que el cese como liquidadores es plenamente eficaz desde el
momento en que se produce, por más que no se haya inscrito aún en el Registro (cfr.
Arts, 214, 223 y 275 LSC). Sin que la presunción derivada de la inscripción, conforme al
artículo 20 del C de C. pueda en este caso llevar a ignorar la eficacia de las resoluciones
judiciales referidas.
Considerando que esa eficacia inmediata del decreto y auto antes referidos implica
que los liquidadores han perdido toda legitimación para actuar en nombre de la sociedad,
y por tanto, también para convocar la junta que acuerda la reactivación, tal como se
desprende del artículo 166 de la LSC”.
La prevalencia pues del mandamiento judicial en orden a la inscripción del
nombramiento del liquidador judicialmente nombrado resulta pues incuestionable, toda
vez que es el Registro Mercantil el que debe velar por la seguridad jurídica, denegando o
en su caso rectificando los posibles defectos dimanantes de la errónea calificación de
títulos nulos que, en ningún caso pueden tener prevalencia sobre las resoluciones
judiciales.
Quinta. Prevalencia del mandamiento de inscripción del liquidador judicial sobre la
reactivación societaria.
La prevalencia del mandamiento judicial sobre la calificación del Registro Mercantil
resulta manifiesta no sólo desde un punto de vista registral y mercantil sino también
desde un punto de vista procesal.
Así lo previene expresamente el Auto dictado el 12 de febrero de 2021 por la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo de Apelación
número 1903/2019 (…), auto que confirma el dictado el 18 de julio de 2019 por el
Juzgado Mercantil en los autos de Jurisdicción Voluntaria n.º 145/2018 de los que
dimana el mandamiento objeto de calificación.
En dicho Auto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial desestimó la solicitud de
terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto que había solicitado
“Procor San Ignacio Dos, S.L. en liquidación” al amparo de la supuesta reactivación de la
sociedad tras la celebración de la Junta General Extraordinaria de 14 de noviembre
de 2019, desestimación que declaró en los enérgicos y rotundos términos siguientes:
“Rechazamos la carencia sobrevenida de objeto, puesto que la reactivación de la
sociedad es un acuerdo posterior a la decisión que aquí estudiamos. Recordemos que
“en nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuado facti (perpetuación del
cve: BOE-A-2021-12746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180