III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12746)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91677
Notario de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez bajo el número 9.861 de su
Protocolo?
De ahí que no proceda calificar negativamente un mandamiento judicial (los asientos
del registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales) sobre la base de que los
liquidadores cesados han procedido a convocar una Junta General cuya acta, y
acuerdos no han sido objeto aún de calificación, debiendo operar en su caso de oficio su
obligación dé rectificación.
Recalcar en este punto que la junta general convocada por los liquidadores cesados
y celebrada el día 14 de noviembre de 2019, fue protocolizada por el Notario de Madrid
don Antonio Luis Reina Gutiérrez (…), y que a dicha escritura se remite la autorizada por
el Notario de Madrid don Antonio Pérez Coca Crespo de 26 de enero de 2021 (…) a la
que alude la calificación registral.
Basta en este sentido con una simple lectura de la escritura autorizada por el Notario
de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez para acreditar la falta de legitimación para
convocar de los liquidadores cesados, constando incorporados al acta notarial de la
indicada Junta tanto el Decreto de 30 de enero de 2019 (folios 81 a 84) como el Auto de
fecha 18 de julio de 2019 (folios 85 a 87) por el que el Juzgado confirmó el cese de los
liquidadores, como la impugnación de la válida constitución de la Junta por parte de
algunos de los socios por carecer los liquidadores de legitimación para convocar.
Tercera. Vulneración de la doctrina emanada de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
Hemos de partir aquí del carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN (hoy,
DGSJFP) para todos los Registradores, de tal forma que una vez publicada en el 'Boletín
Oficial del Estado” la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter
vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales
(artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria).
Sobre esta base, resulta esencial en el presente recurso el análisis exhaustivo de la
Resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 16 de
junio de 2020, dictada en el expediente 28/2020 seguido –a instancias de “Procor San
Ignacio Uno, S.L. en liquidación”, resolución que contempla un supuesto idéntico al
presente (…) y cuyo Fundamento Jurídico Tercero es del siguiente tenor literal:
“Ciñéndonos a los requisitos de convocatoria, y como afirma la resolución de 6 de
febrero de 2015 (en sede de recurso contra un registrador mercantil), la valida de los
acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias
está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente
exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que
exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital).
En este sentido y como afirmara la resolución de 14 de septiembre de 2015, la
facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de
administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de
Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de
liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial
(artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano
de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo
del artículo 171 de la misma Ley).
Si la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la
junta general. la falta de competencia de quien haya realizado aquélla determinará la
invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.
En el supuesto de que hecho que da lugar a la presente resolución, consta del
expediente, y los recurrentes no lo discuten, que los liquidadores convocantes de la junta
general en la que se acordó la reactivación de la sociedad estaban cesados al tiempo de
la convocatoria como consecuencia del decreto de fecha 10 de diciembre de 2018 del
Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas en los autos 175/2018 confirmado en
revisión por el auto 65/2019 de fecha 19 de marzo de 2019 del mismo juzgado.
cve: BOE-A-2021-12746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91677
Notario de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez bajo el número 9.861 de su
Protocolo?
De ahí que no proceda calificar negativamente un mandamiento judicial (los asientos
del registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales) sobre la base de que los
liquidadores cesados han procedido a convocar una Junta General cuya acta, y
acuerdos no han sido objeto aún de calificación, debiendo operar en su caso de oficio su
obligación dé rectificación.
Recalcar en este punto que la junta general convocada por los liquidadores cesados
y celebrada el día 14 de noviembre de 2019, fue protocolizada por el Notario de Madrid
don Antonio Luis Reina Gutiérrez (…), y que a dicha escritura se remite la autorizada por
el Notario de Madrid don Antonio Pérez Coca Crespo de 26 de enero de 2021 (…) a la
que alude la calificación registral.
Basta en este sentido con una simple lectura de la escritura autorizada por el Notario
de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez para acreditar la falta de legitimación para
convocar de los liquidadores cesados, constando incorporados al acta notarial de la
indicada Junta tanto el Decreto de 30 de enero de 2019 (folios 81 a 84) como el Auto de
fecha 18 de julio de 2019 (folios 85 a 87) por el que el Juzgado confirmó el cese de los
liquidadores, como la impugnación de la válida constitución de la Junta por parte de
algunos de los socios por carecer los liquidadores de legitimación para convocar.
Tercera. Vulneración de la doctrina emanada de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
Hemos de partir aquí del carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN (hoy,
DGSJFP) para todos los Registradores, de tal forma que una vez publicada en el 'Boletín
Oficial del Estado” la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter
vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales
(artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria).
Sobre esta base, resulta esencial en el presente recurso el análisis exhaustivo de la
Resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 16 de
junio de 2020, dictada en el expediente 28/2020 seguido –a instancias de “Procor San
Ignacio Uno, S.L. en liquidación”, resolución que contempla un supuesto idéntico al
presente (…) y cuyo Fundamento Jurídico Tercero es del siguiente tenor literal:
“Ciñéndonos a los requisitos de convocatoria, y como afirma la resolución de 6 de
febrero de 2015 (en sede de recurso contra un registrador mercantil), la valida de los
acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias
está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente
exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que
exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital).
En este sentido y como afirmara la resolución de 14 de septiembre de 2015, la
facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de
administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de
Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de
liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial
(artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano
de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo
del artículo 171 de la misma Ley).
Si la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la
junta general. la falta de competencia de quien haya realizado aquélla determinará la
invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.
En el supuesto de que hecho que da lugar a la presente resolución, consta del
expediente, y los recurrentes no lo discuten, que los liquidadores convocantes de la junta
general en la que se acordó la reactivación de la sociedad estaban cesados al tiempo de
la convocatoria como consecuencia del decreto de fecha 10 de diciembre de 2018 del
Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas en los autos 175/2018 confirmado en
revisión por el auto 65/2019 de fecha 19 de marzo de 2019 del mismo juzgado.
cve: BOE-A-2021-12746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180