III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12746)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripción del nombramiento de un liquidador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91676
2. En el Registro no figura ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso
contra acuerdo alguno o situación de concurso.
3. Además debería constar la parte dispositiva de la resolución correspondiente en
los términos de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Hemos de partir aquí de la base de que tras el Auto dictado el 18 de julio de 2019 por
el Juzgado Mercantil en los autos de Jurisdicción Voluntaria, n.º 145/2018 los
liquidadores cesados carecían de facultades para convocar una Junta dirigida a la
reactivación de la sociedad, de tal forma que, constando en el Registro Mercantil su
cargo de liquidadores, no cabe la inscripción de acuerdo alguno sin que el propio
Registro analice la legitimación de los mismos para adoptar los citados acuerdos.
El citado análisis es obviado por la Registradora Mercantil en tanto alude en su
calificación a “los acuerdos adoptados por la Junta General de 14 de noviembre de 2019,
elevados a público en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Pérez
Coca Crespo el 26 de enero de 2021” pero obviando que en el folio 7 de la citada
escritura se afirma que “su convocatoria se realizó mediante determinadas cartas
certificadas y que se celebró en Madrid, en la calle (…), el día catorce de noviembre de
dos mil diecinueve, según resulta, todo ello, del acta autorizada por el notario don
Antonio Luis Reina Gutiérrez, el día catorce de noviembre de dos mil diecinueve, con el
número 9461 de protocolo.”
Es decir, parece remitirse a una escritura pública que remite a otra escritura en la que
se recogen los requisitos de la convocatoria y que deben ser objeto de calificación y que
no han sido calificados por el Registro Mercantil (…)
Se da aquí por reproducida la abundante cita de resoluciones emanadas de la
Dirección General de los Registros y del Notariado relacionadas en la Resolución dictada
por la Dirección. General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 16 de junio
de 2020, y a cuyo tenor:
“Como pone de relieve la resolución de esta Dirección de fecha 18 de abril de 2012
(dictada en recurso contra la calificación de un registrador mercantil), es criterio reiterado
que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la
celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a
modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero
de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril
de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10
de julio y de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998, y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar
de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de
octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 de
mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5
de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de
marzo 1997), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5
de marzo 1997) y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10
de octubre de 2005). Si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados
resultaran viciados de nulidad el registrador está obligado a rechazar la inscripción
solicitada.
Es decir en el Registro Mercantil consta tanto que estamos ante una sociedad
disuelta como que se trata de una sociedad en liquidación con unos liquidadores cuyos
cargos constan igualmente inscritos, de ahí que es el propio Registro Mercantil el que
debe adoptar las cautelas necesarias para denegar la inscripción de acuerdos nulos o
para hacer derivar efectos de los citados actos nulos (lo que es nulo no produce efecto
alguno), resultando del todo improcedente la manifestación relativa a que “En el Registro
no figura ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso contra acuerdo alguno
o situación de concurso” (¿?) ¿A qué situación de concurso se refiere la calificación? ¿A
qué impugnación de acuerdos, si es el propio Registro el que no ha calificado aún el acta
notarial de la Junta General celebrada el 14 de noviembre de 2019 autorizada por el
cve: BOE-A-2021-12746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91676
2. En el Registro no figura ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso
contra acuerdo alguno o situación de concurso.
3. Además debería constar la parte dispositiva de la resolución correspondiente en
los términos de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Hemos de partir aquí de la base de que tras el Auto dictado el 18 de julio de 2019 por
el Juzgado Mercantil en los autos de Jurisdicción Voluntaria, n.º 145/2018 los
liquidadores cesados carecían de facultades para convocar una Junta dirigida a la
reactivación de la sociedad, de tal forma que, constando en el Registro Mercantil su
cargo de liquidadores, no cabe la inscripción de acuerdo alguno sin que el propio
Registro analice la legitimación de los mismos para adoptar los citados acuerdos.
El citado análisis es obviado por la Registradora Mercantil en tanto alude en su
calificación a “los acuerdos adoptados por la Junta General de 14 de noviembre de 2019,
elevados a público en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Pérez
Coca Crespo el 26 de enero de 2021” pero obviando que en el folio 7 de la citada
escritura se afirma que “su convocatoria se realizó mediante determinadas cartas
certificadas y que se celebró en Madrid, en la calle (…), el día catorce de noviembre de
dos mil diecinueve, según resulta, todo ello, del acta autorizada por el notario don
Antonio Luis Reina Gutiérrez, el día catorce de noviembre de dos mil diecinueve, con el
número 9461 de protocolo.”
Es decir, parece remitirse a una escritura pública que remite a otra escritura en la que
se recogen los requisitos de la convocatoria y que deben ser objeto de calificación y que
no han sido calificados por el Registro Mercantil (…)
Se da aquí por reproducida la abundante cita de resoluciones emanadas de la
Dirección General de los Registros y del Notariado relacionadas en la Resolución dictada
por la Dirección. General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 16 de junio
de 2020, y a cuyo tenor:
“Como pone de relieve la resolución de esta Dirección de fecha 18 de abril de 2012
(dictada en recurso contra la calificación de un registrador mercantil), es criterio reiterado
que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la
celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a
modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero
de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril
de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10
de julio y de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998, y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar
de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de
octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 de
mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5
de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de
marzo 1997), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5
de marzo 1997) y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10
de octubre de 2005). Si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados
resultaran viciados de nulidad el registrador está obligado a rechazar la inscripción
solicitada.
Es decir en el Registro Mercantil consta tanto que estamos ante una sociedad
disuelta como que se trata de una sociedad en liquidación con unos liquidadores cuyos
cargos constan igualmente inscritos, de ahí que es el propio Registro Mercantil el que
debe adoptar las cautelas necesarias para denegar la inscripción de acuerdos nulos o
para hacer derivar efectos de los citados actos nulos (lo que es nulo no produce efecto
alguno), resultando del todo improcedente la manifestación relativa a que “En el Registro
no figura ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso contra acuerdo alguno
o situación de concurso” (¿?) ¿A qué situación de concurso se refiere la calificación? ¿A
qué impugnación de acuerdos, si es el propio Registro el que no ha calificado aún el acta
notarial de la Junta General celebrada el 14 de noviembre de 2019 autorizada por el
cve: BOE-A-2021-12746
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