III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12748)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2 acerca de si es posible cancelar una hipoteca por el procedimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las resultas del procedimiento criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se
constituyó.
Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la
formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación
registral.
5. En el concreto supuesto de este expediente, se practicó el requerimiento al
Juzgado en el que se tramita el procedimiento cuyas resultas se encuentran
garantizadas con la hipoteca unilateral, a través de los «Servicios comunes de
notificación del Juzgado Decano de Estepona», para que acepte la hipoteca,
apercibiendo de que si no constara la aceptación después de transcurridos dos meses a
contar desde el requerimiento, se solicitará unilateralmente del registrador la cancelación
de la referida hipoteca.
Se ha producido el transcurso de dos meses desde el indicado requerimiento sin
constar la aceptación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, por lo que en la
escritura de cancelación calificada se solicita expresamente la cancelación de la referida
hipoteca.
En dicha escritura se recoge y acredita por diligencia la entrega de cédula de
notificación con fijación de plazo para contestar; por lo que aparentemente se ha
cumplido la advertencia específica y todos los demás requisitos previstos por el
artículo 141 de la Ley Hipotecaría y la doctrina de este Centro Directivo en los términos
exigidos como garantía para el acreedor.
Ahora bien, como se analiza posteriormente, la determinación de la procedencia del
requerimiento realizado y, en consecuencia, de si ha tenido lugar realmente el transcurso
del indicado plazo de dos meses para poder cancelar la hipoteca de que se trata es el
objeto del presente recurso.
6. La cuestión relativa a la hipoteca unilateral del artículo 141 de la Ley Hipotecaria
y su relación con la fianza que, en su caso, deba prestar el investigado o encausado,
cuando no se hubiera acordado la prisión provisional.
A pesar de que el artículo 138 de la Ley Hipotecaria de 1861 establecía, en términos
claros, que la hipoteca se podía constituir de forma bilateral o unilateral, el artículo 112
del Reglamento de 1870 introdujo el efecto retroactivo de la aceptación por el acreedor
hipotecario, siendo el precedente del actual artículo 141 de la Ley Hipotecaria introducido
por la reforma hipotecaria de 1944-1946.
En su redacción original este tipo de hipotecas unilaterales estaba pensada, además
de la testamentaria, en las hipotecas constituidas a favor del Estado, de corporaciones
civiles o entidades colectivas (cfr. artículo 112 del Reglamento de 1870).
De este modo el significado y alcance de la libertad provisional en el ámbito de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal existente en 1870 (anterior a la promulgación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal) o incluso el existente en el periodo legislativo de 1944-1946, de
promulgación de la Ley Hipotecaria, es muy diferente al existente en la actualidad, y no
cabe duda de que esta legislación específica, de orden público, cual es la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, debe determinar el alcance del contenido de la Legislación
Hipotecaria, debiendo ser ésta la que deba adaptarse a aquella, en tanto no se violen
principios hipotecarios básicos, en materia como la relativa a la fianza para la concesión
de la libertad provisional.
En consecuencia, esta peculiar naturaleza de la obligación garantizada, la fianza
para la concesión de la libertad condicional, incide de manera determinante en la
configuración de este tipo de hipoteca y en la forma de su cancelación.
El artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que «cuando no se
hubiere acordado la prisión provisional del investigado o encausado, el juez o tribunal
decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el investigado o encausado ha
de dar o no fianza para continuar en libertad provisional. En el mismo auto, si el juez o
tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar. Este
auto se notificará al investigado o encausado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes
personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507».

cve: BOE-A-2021-12748
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Núm. 180