III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12748)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2 acerca de si es posible cancelar una hipoteca por el procedimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las resultas del procedimiento criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91699
El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «es aplicable a las
fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo en
cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de
sustituirse se determina en los artículos 591 y siguientes hasta el 596 inclusive del título
IX de este libro».
Por su parte, el citado artículo 591 de la ley procesal señala que «la fianza podrá ser
personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero
efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad,
en su caso, de la cantidad de que se trate»; añadiendo el artículo 595 que la fianza
hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta», librándose en este
último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la
Propiedad, y que, devuelto el mandamiento por el registrador, se unirá a la causa.
En el caso de la hipoteca «apud acta», es decir, la constituida en garantía de las
resultas de un procedimiento determinado, y otorgada por el hipotecante directamente
mediante comparecencia en el juzgado, es claro que no nos encontraríamos ante una
hipoteca unilateral ya que la misma se debe entender aceptada por el juez al dictar el
auto de aprobación de suficiencia de la fianza (artículos 594 y 596 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), y exteriorizada tal aprobación mediante la remisión del indicado
mandamiento para su inscripción al Registro de la Propiedad.
Se plantea la cuestión relativa de si la misma hipoteca es constituida no «apud acta»,
sino en escritura pública, estamos ante una hipoteca unilateral, ya que el auto de
aprobación de la suficiencia de la garantía se producirá igualmente, sin que esté previsto
procesalmente trámite de comunicación registral alguno.
No obstante, en el presente expediente, se considera que por aplicación del principio
de protección judicial de los asientos registrales del artículo 1 de la Ley Hipotecaria,
inscrita la hipoteca como «unilateral pendiente de aceptación», y no constando mención
ni asiento alguno que refleje el repetido auto de aprobación de su suficiente, la hipoteca
deberá ser tratada jurídicamente como de esa naturaleza unilateral.
7. Ahora bien, aunque conste inscrita la hipoteca como unilateral, se ha de reiterar
que estamos en presencia de una hipoteca que garantiza la fianza exigida por el
juzgador para no declarar la prisión provisional, y ello determina su forma de
cancelación.
El artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «los autos de
prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la
causa. En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en
libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte
necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión o la libertad
provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la
libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con
fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora,
resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505.
No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503,
procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el
investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro
de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia. Siempre que el Juez o Tribunal
entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos
más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de
oficio y sin someterse a la petición de parte».
Y el artículo 540 dice que «si el procesado no presenta o amplía la fianza en el
término que se le señale, será reducido a prisión».
Por último, el artículo 541, dispone que «se cancelará la fianza: 1.º Cuando el fiador
lo pidiere, presentando a la vez al procesado. 2.º Cuando éste fuere reducido a prisión.
3.º Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o,
cve: BOE-A-2021-12748
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91699
El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «es aplicable a las
fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo en
cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de
sustituirse se determina en los artículos 591 y siguientes hasta el 596 inclusive del título
IX de este libro».
Por su parte, el citado artículo 591 de la ley procesal señala que «la fianza podrá ser
personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero
efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad,
en su caso, de la cantidad de que se trate»; añadiendo el artículo 595 que la fianza
hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta», librándose en este
último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la
Propiedad, y que, devuelto el mandamiento por el registrador, se unirá a la causa.
En el caso de la hipoteca «apud acta», es decir, la constituida en garantía de las
resultas de un procedimiento determinado, y otorgada por el hipotecante directamente
mediante comparecencia en el juzgado, es claro que no nos encontraríamos ante una
hipoteca unilateral ya que la misma se debe entender aceptada por el juez al dictar el
auto de aprobación de suficiencia de la fianza (artículos 594 y 596 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), y exteriorizada tal aprobación mediante la remisión del indicado
mandamiento para su inscripción al Registro de la Propiedad.
Se plantea la cuestión relativa de si la misma hipoteca es constituida no «apud acta»,
sino en escritura pública, estamos ante una hipoteca unilateral, ya que el auto de
aprobación de la suficiencia de la garantía se producirá igualmente, sin que esté previsto
procesalmente trámite de comunicación registral alguno.
No obstante, en el presente expediente, se considera que por aplicación del principio
de protección judicial de los asientos registrales del artículo 1 de la Ley Hipotecaria,
inscrita la hipoteca como «unilateral pendiente de aceptación», y no constando mención
ni asiento alguno que refleje el repetido auto de aprobación de su suficiente, la hipoteca
deberá ser tratada jurídicamente como de esa naturaleza unilateral.
7. Ahora bien, aunque conste inscrita la hipoteca como unilateral, se ha de reiterar
que estamos en presencia de una hipoteca que garantiza la fianza exigida por el
juzgador para no declarar la prisión provisional, y ello determina su forma de
cancelación.
El artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «los autos de
prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la
causa. En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en
libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte
necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión o la libertad
provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la
libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con
fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora,
resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505.
No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503,
procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el
investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro
de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia. Siempre que el Juez o Tribunal
entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos
más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de
oficio y sin someterse a la petición de parte».
Y el artículo 540 dice que «si el procesado no presenta o amplía la fianza en el
término que se le señale, será reducido a prisión».
Por último, el artículo 541, dispone que «se cancelará la fianza: 1.º Cuando el fiador
lo pidiere, presentando a la vez al procesado. 2.º Cuando éste fuere reducido a prisión.
3.º Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o,
cve: BOE-A-2021-12748
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Núm. 180