III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12748)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2 acerca de si es posible cancelar una hipoteca por el procedimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las resultas del procedimiento criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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del acreedor hipotecario, habiendo transcurridos dos meses desde la citada presentación
sin que tal aceptación haya tenido acceso al Registro de la Propiedad.
– Finalmente, se ha presentado una escritura autorizada el día 24 de febrero
de 2021 por el notario de Estepona, don Jorge Moro Domingo, con el número 550 su
protocolo, en la que los hipotecantes solicitan la cancelación de la hipoteca citada que se
ha constituido sobre la finca registral número 66.641, en aplicación del artículo 141 de la
Ley Hipotecaria.
El registrador de la Propiedad señala como defecto que siendo el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Estepona el «acreedor registral», es él quién debe ser
efectivamente requerido para la aceptación de la hipoteca, para que a partir de la fecha
de tal requerimiento, puede computar el plazo legalmente previsto para la cancelación
que se pretende, sin que tal circunstancia resulte del escrito que se protocoliza en la
escritura de cancelación de hipoteca, ya que el sello de recepción del mismo consta
«Juzgado Decano Servicio Común del Partido Judicial Estepona», lo que considera que
no tiene los mismos efectos jurídicos que la recepción por parte del citado «acreedor»
que consta en el Registro, cuya fecha no consta, a su juicio, debidamente acreditada.
La parte recurrente alega en síntesis que, en base a la normativa vigente la
presentación del requerimiento, y por tanto su recepción, ante el Juzgado Decano tiene
los mismos efectos jurídicos que su presentación y recepción por los Juzgados de
Primera Instancia a los que fuera destinada, y que el plazo para estos Juzgados
comienza en el mismo momento en que se presenta el escrito ante el Juzgado Decano,
no pudiendo hacerse depender de la eficacia, o celeridad en la entrega entre Juzgado
Decano y Juzgado de Primera Instancia, el ejercicio del derecho por parte de los
justiciables. Además, los hipotecantes afectados, en cuanto particulares que no son
parte en el procedimiento, no puedan presentar escritos ante los órganos judiciales de
forma telemática, estando habilitado para ello tan solo los profesionales a través del
sistema Lexnet, y que, en cuanto a la presentación física, la ventanilla del Juzgado
Decano de Estepona es el único lugar en que los particulares pueden presentar escritos
dirigidos a cualquier órgano judicial de Estepona de dicha localidad.
2. La singularidad de la figura jurídica de la hipoteca unilateral ha planteado
doctrinalmente dudas en cuanto a su interpretación y aplicación práctica, incluido su
acceso y cancelación registral.
Así, este Centro Directivo ha tenido oportunidad en distintas ocasiones (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos») de pronunciarse sobre las diferentes posiciones
jurídicas relativas a la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral y la definición del
derecho que accede al Registro, declarando que, considerada inicialmente como un
supuesto de reserva de rango registral, la doctrina ha evolucionado hacia su
entendimiento como una figura que requiere para su válida constitución de la aceptación
como «conditio iuris», y aún más allá se ha considerado que la constitución plena de la
hipoteca se produce mediante la inscripción de la misma antes de su aceptación, sin
perjuicio de los efectos de ésta que han de referirse a la adquisición del derecho. El
Tribunal Supremo ha tendido a considerar la hipoteca unilateral como nacida en virtud de
la inscripción de la escritura de constitución, mientras que este Centro Directivo se ha
referido a la teoría de la constitución unilateral como reserva de rango, siendo la
aceptación del acreedor «conditio iuris» para el nacimiento del derecho real, y en algún
otro supuesto ha definido la inscripción de la constitución como «hecho real» con efectos
frente a terceros, si bien la aceptación determinará la plena eficacia del derecho de
hipoteca.
Independientemente de la consideración de su naturaleza jurídica, lo cierto es que la
hipoteca unilateral una vez inscrita ha de entenderse existente sin perjuicio de los
efectos de una posible no aceptación en el procedimiento cancelatorio específico a que
se refieren los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario.
Se crea mediante la inscripción de la escritura de constitución un derecho potestativo
o de modificación jurídica desde el lado del acreedor y una oferta vinculante desde el
lado del constituyente en los términos que resultan del Registro.

cve: BOE-A-2021-12748
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Núm. 180