III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12748)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2 acerca de si es posible cancelar una hipoteca por el procedimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las resultas del procedimiento criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91693

aceptada, a favor del Juzgado de Instrucción N.º 1, de Estepona, de la finca
registral 66.641.
En dicha escritura se hace constar que los cónyuges D. C. P. A. y D.ª M. T. G. R., en
su condición de hipotecantes y titulares registrales, presentaron con lecha 21 de
Diciembre de 2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1, de
Estepona, el requerimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del
Reglamento Hipotecario, y que, en consecuencia, y de conformidad con los citados
artículos, no constando la aceptación de la hipoteca constituida unilateralmente, y
habiendo transcurrido el plazo contemplado en dichos artículos, solicitan la cancelación
de la misma. En la escritura se protocoliza el citado escrito dirigido al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción N° I, de Estepona, en el que consta su presentación ante
el Juzgado Decano del Servicio Común de Partido Judicial de Estepona con fecha 21 de
diciembre de 2021.
Tercero. En el párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo de la
calificación recurrida, el Registrador fundamenta su calificación negativa, por considerar
que la hipoteca unilateral cuya cancelación se solicita quedó inscrita a favor del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción N.º 1, de Estepona, siendo este el acreedor y quien
debe ser requerido, para que partir de la fecha de tal requerimiento, pueda computar el
plazo de dos meses previsto para la cancelación, y que tal circunstancia no resulta del
escrito de requerimiento presentado ante el Juzgado Decano del Servicio Común de
Partido Judicial de Estepona con fecha 21 de Diciembre de 2021. ya que el Registrador
que suscribe la calificación no puede presuponer que la recepción por parte del Juzgado
Decano tenga los mismos efectos jurídicos que la recepción por parte del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción N.º 1, de Estepona.
Cuarto. Admitiendo esta parte los hechos recogidos en la calificación negativa,
muestra, no obstante, su disconformidad con la misma y con su fundamento jurídico
segundo, en el que el Sr. Registrador no cita ninguna norma como fundamento a su
calificación negativa, limitándose a manifestar que no puede presuponer que la
recepción por parte del Juzgado Decano, tenga los mismos efectos jurídicos que la
recepción por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1, de Estepona.
Por el contrario, esta parte considera que en base a la normativa vigente la
presentación del requerimiento, y por tanto su recepción, ante el Juzgado Decano tiene
los mismos efectos jurídicos que su presentación y recepción por el Juzgado de Primera
Instancia N.º 1, de Estepona, según exponemos a continuación.
En primer lugar, hemos de puntualizar que los otorgantes de la escritura de
cancelación de la hipoteca unilateral no solo no están obligados a comunicarse por
medios telemáticos con el Juzgado, sino que en Andalucía a día de hoy es imposible que
los particulares puedan presentar escritos ante los órganos judiciales de forma
telemática, estando habilitado para ello tan solo los profesionales a través del sistema
lexnet.
Los otorgantes de la escritura no son parte ni están por tanto representados por
Procurador de los Tribunales en las Diligencias Previas 1030/2007 seguidas ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1, a cuyo favor se constituyó la hipoteca,
por lo que se ven impedidos de comunicar con el mismo a través del sistema telemático
Lexnet. Simplemente son los hipotecantes que aportaban su vivienda para garantizar la
libertad del que era su yerno en ese momento. Por tanto, carecen de medios para
presentar telemáticamente escritos y recibir notificaciones en el procedimiento judicial de
Diligencias Previas 1030/2007 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción N.º 1, a cuyo favor se constituyó la hipoteca.
La única forma por tanto que tienen de dirigir escritos al Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Número 1 de Estepona, es la que han usado, la presentación del
mismo ante el Juzgado Decano de Estepona, siendo la ventanilla de este, el único lugar
en que los particulares pueden presentar escritos dirigidos a cualquier órgano judicial de
Estepona.

cve: BOE-A-2021-12748
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Núm. 180