III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12748)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2 acerca de si es posible cancelar una hipoteca por el procedimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las resultas del procedimiento criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91691

C., que causó la inscripción 3.ª de Hipoteca Unilateral no aceptada, a favor del citado
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Estepona, de la finca registral
número 66.641. En dicha escritura se hace constar que los comparecientes en la misma, Don
C.d P. A y su esposa Doña M. T. G. R., en su condición de parte hipotecante y titulares
registrales presentaron con fecha 21 de Diciembre de 2.020 ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Número Uno de Estepona, el requerimiento previsto en el artículo 141
de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, y que en consecuencia, de
conformidad con los citados artículos, no constando la aceptación de la hipoteca constituida
unilateralmente y habiendo transcurrido el plazo contemplado en dicho artículo solicitan la
cancelación de la misma. En el título se protocoliza el citado escrito dirigido al Juzgado de
Primera Instancia de Instrucción Número Uno de Estepona, en el que inserta un sello de
entrada del “Juzgado Decano Servicio Común del Partido Judicial Estepona” de fecha 21 de
diciembre de 2020.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho segundo anterior, debe
tenerse en consideración:

III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado. En dicho caso, queda automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días desde la práctica de la
última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por
aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de
la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la
misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente
prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento
anterior.

cve: BOE-A-2021-12748
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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la Ley Hipotecaria, sin no
constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el
requerimiento que a dicho efecto se haya realizado -a la persona a cuyo favor se
estableció-, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad
del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
Según lo citado en el Hecho II.1 que precede, la Hipoteca objeto de la presente,
quedó inscrita con carácter unilateral a favor del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número Uno de Estepona, siendo por tanto este Juzgado el “acreedor
registral” y el que debe ser efectivamente requerido, para que a partir de la fecha de tal
requerimiento, puede computar el plazo legalmente previsto para la cancelación que se
pretende, sin que tal circunstancia resulte del escrito que se protocoliza, ya que el sello
de recepción del mismo consta “Juzgado Decano Servicio Común del Partido Judicial
Estepona”, sin que el Registrador que suscribe pueda presuponer que la recepción por
parte de éste último, tenga los mismos efectos jurídicos que la recepción por parte del
citado “acreedor” que consta en el Registro, esto es el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número Uno de Estepona.