III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12747)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91688
Como recientemente ha señalado esta Dirección General (Resoluciones de 6 de
mayo de 2016 y 17 de julio de 2017) «la constancia en el Registro de los datos de
identificación catastrales es una circunstancia más de la inscripción, conforme al
artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia
registral de la referencia catastral que es el código alfanumérico identificador que permite
situar el inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe
recordarse que la constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a)
de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede
equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley
Hipotecaria, no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la
descripción literaria conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería
necesario que se hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se
tramite el procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
Este criterio, además, resulta de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, cuando establece que «a los efectos de la aplicación de la
presunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se
considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los
Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del
artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de
la inscripción de la finca».
Y por su parte el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
dispone que «a efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia
catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre
que los datos de situación, denominación y, superficie, si constara esta última, coincidan
con los del titular y en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan
diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además,
no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos
descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles,
estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente,
notario o registrador».
El registrador, en su nota de calificación se limita a señalar que la descripción
registral no recoge ningún dato catastral, requiriendo al interesado la aportación de
documentación que ayudara a la identificación de la finca, y sin señalar que existe falta
de correspondencia entre finca registral y las parcelas catastrales que presumiblemente
la integran. Es más, al señalar que deberá manifestarse respecto de qué cabida, de
entre las dos atribuidas a la finca, se solicita la inscripción de su representación gráfica,
indica que en el caso de lograrse la coordinación con Catastro, aquélla únicamente
podrá ser aquélla que consta en la certificación catastral descriptiva y gráfica, poniendo
de manifiesto que no expresa un juicio negativo en cuanto a la falta de correspondencia
entre finca registral y parcela catastral.
Del historial registral de la finca resulta que, desde su inmatriculación en el año 1952,
consta invariado el sitio o lugar en el que se halla, así como a grandes rasgos sus
linderos. Y aunque existen diferencias de superficie superiores al 10% entre la cabida
inscrita y la catastral, alguna de las parcelas colindantes se hallan ubicadas al sitio (…),
lo que sirve de indicio de localización de la finca, junto con la circunstancia de estar
delimitada por tres de los puntos cardinales por linderos fijos; todo ello, junto con los
efectos limitados que la incorporación de la referencia catastral ostenta, y la insuficiente
motivación de las dudas de identidad aducidas, conducen a afirmar la procedencia de la
tramitación del procedimiento para la rectificación de descripción.
6. En cuanto a la magnitud del exceso, esta Dirección General ha señalado (desde
la Resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores
como las de 22 de octubre de 2018, 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018), que «el
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la
cve: BOE-A-2021-12747
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91688
Como recientemente ha señalado esta Dirección General (Resoluciones de 6 de
mayo de 2016 y 17 de julio de 2017) «la constancia en el Registro de los datos de
identificación catastrales es una circunstancia más de la inscripción, conforme al
artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia
registral de la referencia catastral que es el código alfanumérico identificador que permite
situar el inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe
recordarse que la constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a)
de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede
equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley
Hipotecaria, no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la
descripción literaria conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería
necesario que se hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se
tramite el procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
Este criterio, además, resulta de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, cuando establece que «a los efectos de la aplicación de la
presunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se
considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los
Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del
artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de
la inscripción de la finca».
Y por su parte el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
dispone que «a efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia
catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre
que los datos de situación, denominación y, superficie, si constara esta última, coincidan
con los del titular y en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan
diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además,
no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos
descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles,
estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente,
notario o registrador».
El registrador, en su nota de calificación se limita a señalar que la descripción
registral no recoge ningún dato catastral, requiriendo al interesado la aportación de
documentación que ayudara a la identificación de la finca, y sin señalar que existe falta
de correspondencia entre finca registral y las parcelas catastrales que presumiblemente
la integran. Es más, al señalar que deberá manifestarse respecto de qué cabida, de
entre las dos atribuidas a la finca, se solicita la inscripción de su representación gráfica,
indica que en el caso de lograrse la coordinación con Catastro, aquélla únicamente
podrá ser aquélla que consta en la certificación catastral descriptiva y gráfica, poniendo
de manifiesto que no expresa un juicio negativo en cuanto a la falta de correspondencia
entre finca registral y parcela catastral.
Del historial registral de la finca resulta que, desde su inmatriculación en el año 1952,
consta invariado el sitio o lugar en el que se halla, así como a grandes rasgos sus
linderos. Y aunque existen diferencias de superficie superiores al 10% entre la cabida
inscrita y la catastral, alguna de las parcelas colindantes se hallan ubicadas al sitio (…),
lo que sirve de indicio de localización de la finca, junto con la circunstancia de estar
delimitada por tres de los puntos cardinales por linderos fijos; todo ello, junto con los
efectos limitados que la incorporación de la referencia catastral ostenta, y la insuficiente
motivación de las dudas de identidad aducidas, conducen a afirmar la procedencia de la
tramitación del procedimiento para la rectificación de descripción.
6. En cuanto a la magnitud del exceso, esta Dirección General ha señalado (desde
la Resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores
como las de 22 de octubre de 2018, 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018), que «el
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la
cve: BOE-A-2021-12747
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Núm. 180