III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12747)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente.»
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones,
agregaciones o segregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso o defecto de cabida declarado.
4. En el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en todo caso será objeto
de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca,
pues tal y como dispone el artículo 9.b) «la representación gráfica aportada será objeto
de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el
Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá
que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción
literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción
del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de
la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes».
Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201
de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016,
entre otras).
Además, dispone el precepto que, a los efectos de valorar la correspondencia de la
representación gráfica aportada, el registrador podrá utilizar, con carácter meramente
auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las
características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que
podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la
Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016.
5. Procede, en consecuencia, entrar a analizar si los motivos esgrimidos por el
registrador en la nota de calificación justifican no iniciar la tramitación del procedimiento
para la inscripción de la representación gráfica solicitada y consiguiente rectificación de
la descripción, considerando que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados.
En el caso de este expediente el registrador fundamenta su nota de calificación en la
circunstancia de no constar en la descripción de la finca dato catastral alguno y en la
considerable entidad del exceso declarado.
El artículo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé que la
referencia catastral se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de
la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, que lo define como
código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del
Catastro.
En este sentido, como ha puesto de relieve esta Dirección General en distintas
Resoluciones (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013) la referencia catastral de la
finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un
número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante
con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto, la referencia catastral no
sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una
incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en
el folio registral.

cve: BOE-A-2021-12747
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Núm. 180