III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12747)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91686

suman una superficie gráfica de 245 hectáreas, 38 áreas y 59 centiáreas, si bien, se
aporta resolución de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales por
la que se aprueba el «Plan Técnico de Gestión Forestal Simplificado (…)» que atribuye a
la finca una superficie de 247 hectáreas.
El registrador deniega la inscripción de la representación gráfica, antes de iniciar el
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por albergar dudas
sobre la identidad del exceso, basadas en el hecho de no recoger la descripción de la
finca dato catastral alguno, siendo imposible realizar el análisis de correspondencia entre
finca registral y parcela catastral, existiendo además dudas sobre la superficie de la
finca, habida cuenta las diferentes cabidas atribuidas a la finca que constan en su
historial registral, unido a la difícil identificación de sus linderos, por lo que deberá
aportarse certificación del Catastro o del Ayuntamiento en el que se afirme la citada
correspondencia; añadiendo que dado que se atribuyen a la finca dos cabidas distintas,
deberá manifestarse respecto de cuál de las indicadas se solicita su constancia registral,
señalando que si se lleva a cabo la coordinación con Catastro tal cabida únicamente
podrá ser la que resulte del mismo.
El recurrente alega, en síntesis, que no es función del Catastro ni del Ayuntamiento
apreciar la existencia de correspondencia entre finca y parcela; que fue aportado informe
suscrito por técnico competente en el que se afirma dicha correspondencia; y que la
identificación de la finca por sus linderos es de fácil comprobación, por estar constituidos
tres de ellos por accidentes geográficos.
2. Como se ha reiterado por esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución
de 5 de diciembre de 2018) el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, contempla en su apartado
b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como
consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la
finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera
preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de
aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
Dicho precepto regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que «el
titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá
completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación
gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la
correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica».
3. Ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de esta Dirección General,
conforme a la cual:
«a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto
sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido
a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal

cve: BOE-A-2021-12747
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