III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12747)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

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superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la
redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y
por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal
procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación».
Sin embargo, como se afirmó en la Resolución de 1 de agosto de 2018, «en todo
caso la representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio
que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de este procedimiento y
deberá ser objeto de calificación por el registrador».
Asimismo esta Dirección General señaló en la Resolución de 5 de diciembre de 2018
que «aun cuando la identidad total entre la descripción literaria y la gráfica en el título
sólo se exige en los supuestos de inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción
registral siempre será la que resulte de la representación gráfica, según dispone el
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es presupuesto de aplicación de cualquier
procedimiento para la rectificación de descripción de la finca que se aprecie una
correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que
resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir».
En aplicación de estos criterios, se concluye en la Resolución de 3 de junio de 2020
que no se puede suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de
superficie desproporcionada.
Es por ello que estas dudas de identidad señaladas por el registrador no pueden
mantenerse a los efectos de impedir la tramitación del procedimiento del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria.
7. Finalmente, y en cuanto a la cuestión de la necesidad de manifestación de qué
cabida es aquélla cuya inscripción se solicita, habida cuenta la expresión de dos
diferentes, debe considerarse que se solicita expresamente la inscripción de
representación gráfica catastral y coordinación con el Catastro. Así, es doctrina reiterada
de este Centro Directivo, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, que «una
vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la
resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente
constare en la descripción literaria».
Esta Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando de manera palmaria
y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su
tramitación.
Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente
previsto en el artículo 199, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites
previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.

Madrid, 15 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-12747
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.