III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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por otro lado debe ser objeto de interpretación restrictiva in dubiis semper contra
fideicomissum, sino también porque ninguna sustitución de la clase que sea puede
vulnerar o perjudicar las legítimas, tal como establece el artículo 782 del Código Civil.
– Que parece forzado pensar que la disociación entre usufructo y nuda propiedad se
produzca no entre madre e hija, sino entre la madre/esposa y las (…), a la vez que se
llegaría a la situación ilógica de excluir de la sucesión de la hija a la madre por la
voluntad del primer causante.
2. En primer lugar, hay de poner de relieve que el escrito de recurso contiene una
serie de alegaciones y argumentaciones que, en puridad, no guardan relación con el
contenido del título; pues en éste no se transcribe, ni se menciona, la cláusula sexta del
testamento y solamente se indica que la madre, como heredera de la hija y por el juego
del derecho de transmisión, renunció a la herencia del padre, provocando así su
llamamiento como heredera abintestato a la herencia de su esposo (causante de la
herencia), con la consecuencia práctica de que lo previsto por el testador en su cláusula
sexta pierde toda operatividad y eficacia; pero en absoluto se alude en la escritura
calificada a la falta de virtualidad, en todo o en parte, del llamamiento sucesivo que
contiene la cláusula sexta del testamento, dedicándose por contra buena parte del
recurso a defender tal extremo.
No se hace alusión alguna a esta circunstancia en el título calificado; como tampoco
se indica en el título que el llamamiento en favor de los tutores haya quedado sin efecto
o sin virtualidad –algo en lo que se insiste en el recurso–, ni se aporta documentación
que así lo acredite; debiendo recordarse que no puede versar el recurso sobre hechos o
documentos no alegados, ni aportados, en el momento en que el título fue objeto de
calificación.
Y como establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma»; siendo reiterada doctrina
de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 14 de julio de 2017 o las más
recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021), basada en el
contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia
–Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación
negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de
dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no
ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el
objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal,
el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros
defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente, razón por la
que debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma.
En suma, ha de resolverse el recurso atendiendo únicamente a las cuestiones
planteadas en la nota recurrida con base en la documentación presentada al tiempo en
que se emitió la calificación (que es lo que se recurre); en este caso, el título presentado
(con la redacción y enfoque jurídico ya reseñados) junto al testamento del causante.
3. La siguiente cuestión que toca abordar pasa por algo esencial en el campo de la
sucesión testada, cual es fijar e interpretar la voluntad del testador, y no está de más
recordar que sobre dicha cuestión este Centro Directivo tiene fijado un criterio reiterado e
inequívoco, pudiendo citarse en tal sentido su Resolución de 26 de mayo de 2016, que
precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio
subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible
las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal
Supremo en diferentes Sentencias: que debe prevalecer mientras tanto la interpretación

cve: BOE-A-2021-12743
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Núm. 180