III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91648

Esta última cláusula no se transcribe, ni se menciona, en el título negativamente
calificado.
Los defectos que se expresan en la calificación recurrida son los siguientes:
– La contenida en la estipulación sexta es claramente una sustitución fideicomisaria
de las reguladas en el Código Civil, en los artículos 781 y siguientes; y en ellos dispone
que para que exista sustitución fideicomisaria cabe, no sólo que se le dé ese nombre,
sino que también lo serán aquellas en que se imponga al heredero en el testamento la
obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. Esto es lo que
ocurre en el presente caso, siendo clara la voluntad del causante de que, al fallecimiento
de la heredera, «dichos bienes pasen después de pagadas las deudas que pudiese
haber y por partes iguales, a (…), Murcia, en cuanto a una mitad, y en cuanto a la mitad
restante, a los tutores o al que de ellos sobreviva don R. R. M. y doña A. A. G., como
pago por los cuidados y administración de la instituida heredera».
– Siendo los fideicomisarios directamente herederos del causante, es necesario
contar con los mismos para la partición, sin que quepa en modo alguno la aplicación del
artículo 1006 del Código Civil, pues, aunque falte la actuación del fiduciario –aceptando o
repudiando– entra en juego la previsión y disposiciones del fideicomitente (Resolución de
esta Dirección General de 19 de diciembre de 2019).
– El causante dispuso en el testamento que instituía heredera a su hija, y que a su
muerte pasaran los bienes a otras personas; estos son realmente los que deben
intervenir en la partición de la herencia como sucesores de aquél, no siendo válida la
liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia realizada sin su concurso,
y ello conforme al principio de unanimidad de la partición contenido en el artículo 1059
del Código Civil.
– De seguir la tesis mantenida en el título calificado, de aplicación del derecho de
transmisión, surgiría el problema de que, habiendo renunciado la viuda a la herencia de
su esposo y padre de su fallecida hija en virtud del derecho de transmisión, ya no podría
aceptarla como heredera abintestato. Ello sería incompatible con lo dispuesto en el
artículo 1009 del Código Civil, según el cual «el que es llamado a una misma herencia
por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla
repudiado por los dos».
El recurrente alega lo siguiente:
– Hay que partir de la máxima que regula la sucesión testamentaria, que es la
voluntad del testador, y que recoge el artículo 675 del Código Civil, del que se sigue que
todos los criterios de interpretación del testamento deberán encaminarse a descubrir la
voluntad del testador manifestada en el testamento, sin que quepa atribuir preeminencia
al elemento gramatical ni a cualquier otro.
– El llamamiento que se efectúa a favor de los tutores de su hija queda totalmente
ineficaz, ya que estas personas no fueron nombradas tutores, ni ejercieron su cargo
como tal, puesto que la hija del testador fue sometida a la patria potestad prorrogada de
su madre, y no hubo un nombramiento de tutor por la autoridad judicial. Por ello las
disposiciones a favor de dichas personas quedan sin efecto alguno, porque el
llamamiento que se hace a favor de ellos es en su calidad de tutores, y ninguna de las
personas designadas como tales fueron nombradas tutores, ni ejercieron cargo tutelar
alguno. Entendiéndose «que, al no existir los cargos tutoriales, la delación sucesiva que
entraña el fideicomiso en esta mitad es inoperante e ineficaz».
– Con relación a la operatividad del llamamiento fideicomisario a favor de las (…),
entiende el recurrente que si la madre de la llamada en fiducia (única heredera de ésta),
hubiese ejercitado el ius delationis que le corresponde aceptando la herencia del primer
causante, sería fiduciaria de la mitad de los bienes de la herencia que a su fallecimiento
pasarían a (…) que aparecen en el testamento como fideicomisarias; si por el contrario
ejercita su derecho de renunciar a la herencia, entiende que el llamamiento a favor del
fideicomisario no opera, no sólo por el juego propio de la sustitución fideicomisaria, que

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Núm. 180