III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91650

favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación
de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr.,
por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así
como, «ex analogía», el 1284), y que es lógico entender que en un testamento
autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el
significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario
debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y
observando la propiedad en el lenguaje.
En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983 afirma: «(…) aunque el
criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que
proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes». La
Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico,
que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le
permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La
Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código
Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentido de una cláusula
dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su
última voluntad. La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y
sistemático luce en la sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio
de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la
voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo
de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no
recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios
de prueba. Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la
existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su
intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático
y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o
especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de
prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a
circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean
claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el
testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la
Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones
de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de
diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
4. Que el causante dispuso –y ordenó– en el presente caso una sustitución
fideicomisaria en la cláusula sexta de su testamento (no transcrita en la escritura
calificada, aunque el testamento fue aportado junto con el título para inscripción) está
fuera de toda duda, pues para que exista sustitución fideicomisaria no es absolutamente
necesario que el testador utilice esta expresión, bastando con que de su disposición se
desprenda inequívocamente la sustitución. Y es que lo que se prohíben son las
sustituciones fideicomisarias sobreentendidas, pero el artículo 785 no impide la normal
interpretación de la voluntad del testador –ley de la sucesión según el artículo 675 del
Código Civil–, por lo que es indudable que en este caso se trata de una de aquellas,
pues se aprecia claramente uno de los elementos que es considerado como natural y no
esencial de dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero «conserve y
transmita a un tercero el todo o parte de la herencia»).
Por consiguiente, debe aplicarse el juego propio de las instituciones del derecho de
sucesiones y dar prevalencia a la voluntad del testador (verdadera ley de la sucesión),
por lo que la renuncia que efectúa la viuda, como heredera de su hija, a cuantos
derechos le pudieran corresponder en la herencia causada por fallecimiento de su padre,
para terminar aceptando la herencia como sucesora ab intestato de este causante, en la
práctica supone pasar por encima de la aplicación de dicha cláusula testamentaria sexta,

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Núm. 180