III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91646
– Si la madre de la llamada en fiducia (única heredera de ésta), hubiese ejercitado el
ius delationis que le corresponde aceptando la del primer causante, sería fiduciaria de la
mitad de los bienes de la herencia que a su fallecimiento pasarían a (…) que aparecen
en el testamento como fideicomisarias, entrando en juego el [sic] los artículos 783 y
siguiente del Código Civil. (la otra mitad de la herencia no corresponde a Doña D. M.
como fiduciaria, puesto que la sustitución a favor de los que iban a ser tutores queda
ineficaz al no tener nunca lugar la constitución de la tutela.)
– Si por el contrario, ejercita este derecho para renunciar a la herencia de Don R. S.
A. B., entendemos que el llamamiento a favor del fideicomisario no opera, no sólo por el
juego propio de la sustitución fideicomisaria, que por otro lado, debe ser objeto de
interpretación restrictiva in dubiis semper contra fideicomissum, tal y como apuntamos
supra, sino también porque ninguna sustitución de la clase que sea puede vulnerar o
perjudicar las legítimas salvo lo dispuesto siempre en la ley como hace el artículo 782.
La llamada en primer término por el testador Doña M. S. S. M., falleció intestada, sin
aceptar ni repudiar la herencia de su padre, y sin que a su fallecimiento pudiera dejar
ningún bien, salvo los que hubiese adquirido de la herencia de su padre. Estas
circunstancias fácticas y las jurídicas de ser su madre, su única heredera, nos enlazan
con las siguientes cuestiones;
– La voluntad del testador fue que su mujer no recibiera de su herencia ningún bien
pleno dominio, estableció el llamamiento a ella en usufructo universal, y la nuda
propiedad la recibiría su hija la fiduciaria, a la muerte de ésta la mitad los bienes
pasarían a (…), pero si no llega a producirse éste llamamiento a favor de la fiduciaria,
nos parece forzado pensar que esta disociación del dominio en usufructo y en nuda
propiedad se dé no entre madre e hija, sino entre la madre/esposa y la (…), a la vez que
llegamos a la situación un tanto ilógica de excluir de la sucesión de la hija a la madre por
la voluntad del primer causante, ya que operando llamamiento a favor de los fiduciarios
(de aceptar esta postura) deja sin ningún contenido patrimonial la sucesión de la otra
progenitora en la herencia de la hija de ambos.
Segundo. Además de todo lo anterior, no se nos pase desapercibida la
circunstancia de que la escritura objeto de la calificación desfavorable o negativa con
fechas de 14 de julio y 25 de agosto de 2020, así como 23 de febrero de 2.021, fue
objeto de calificación favorable en el Registro de la Propiedad de Orihuela 1, con fecha
de entrada 29 de mayo de 2020, entrada 3709/2020, asiento 431 diario 266, siendo
dicha calificación favorable de fecha 3 de junio de 2020 (…)
Tercero. En última instancia y a modo de poder determinar las causas de la
interposición del presente recurso, sirva la siguiente explicación:
– Dada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la hija de Don R., éste
junto con su esposa otorgaron testamentos en donde se previó la fiscalización de la
posible tutela de su hija, en el pensamiento de que se quedase sola al fallecimiento de
ambos padres, motivo por el cual se previó el nombramiento de tutor, que como bien
sabrá V.D. no se precisa en tanto existiese, vivo y capaz en ejercicio de la patria
potestad, uno de los dos padres, como en este caso concreto. El Sr. Notario ante quien
se otorgaron dichos testamentos no indicó a ambos testadores dos situaciones;
1. La normal posibilidad de la supervivencia de uno de ambos padres, al
fallecimiento del otro, con lo que no se precisa la tutela en principio.
2. La posible premoriencia de la hija tras el fallecimiento de uno de sus padres, tal
es el caso que nos ocupa.
Por tanto, la referencia a la tutela, y por consiguiente al pretendido fideicomiso de
residuo, se debe entender en tanto no se produjese la muerte de la heredera en vida de
sus padres, y ello lo demuestra la inexistencia de tutores legales al momento de su
fallecimiento. Por tanto, cualquier referencia a dicha tutela y al citado fideicomiso, se
debe entender referido a una situación de orfandad total de la hija, todo ello pese a no
existir transcrita dicha condición en la disposición testamentaria, lo cual es una clara
cve: BOE-A-2021-12743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91646
– Si la madre de la llamada en fiducia (única heredera de ésta), hubiese ejercitado el
ius delationis que le corresponde aceptando la del primer causante, sería fiduciaria de la
mitad de los bienes de la herencia que a su fallecimiento pasarían a (…) que aparecen
en el testamento como fideicomisarias, entrando en juego el [sic] los artículos 783 y
siguiente del Código Civil. (la otra mitad de la herencia no corresponde a Doña D. M.
como fiduciaria, puesto que la sustitución a favor de los que iban a ser tutores queda
ineficaz al no tener nunca lugar la constitución de la tutela.)
– Si por el contrario, ejercita este derecho para renunciar a la herencia de Don R. S.
A. B., entendemos que el llamamiento a favor del fideicomisario no opera, no sólo por el
juego propio de la sustitución fideicomisaria, que por otro lado, debe ser objeto de
interpretación restrictiva in dubiis semper contra fideicomissum, tal y como apuntamos
supra, sino también porque ninguna sustitución de la clase que sea puede vulnerar o
perjudicar las legítimas salvo lo dispuesto siempre en la ley como hace el artículo 782.
La llamada en primer término por el testador Doña M. S. S. M., falleció intestada, sin
aceptar ni repudiar la herencia de su padre, y sin que a su fallecimiento pudiera dejar
ningún bien, salvo los que hubiese adquirido de la herencia de su padre. Estas
circunstancias fácticas y las jurídicas de ser su madre, su única heredera, nos enlazan
con las siguientes cuestiones;
– La voluntad del testador fue que su mujer no recibiera de su herencia ningún bien
pleno dominio, estableció el llamamiento a ella en usufructo universal, y la nuda
propiedad la recibiría su hija la fiduciaria, a la muerte de ésta la mitad los bienes
pasarían a (…), pero si no llega a producirse éste llamamiento a favor de la fiduciaria,
nos parece forzado pensar que esta disociación del dominio en usufructo y en nuda
propiedad se dé no entre madre e hija, sino entre la madre/esposa y la (…), a la vez que
llegamos a la situación un tanto ilógica de excluir de la sucesión de la hija a la madre por
la voluntad del primer causante, ya que operando llamamiento a favor de los fiduciarios
(de aceptar esta postura) deja sin ningún contenido patrimonial la sucesión de la otra
progenitora en la herencia de la hija de ambos.
Segundo. Además de todo lo anterior, no se nos pase desapercibida la
circunstancia de que la escritura objeto de la calificación desfavorable o negativa con
fechas de 14 de julio y 25 de agosto de 2020, así como 23 de febrero de 2.021, fue
objeto de calificación favorable en el Registro de la Propiedad de Orihuela 1, con fecha
de entrada 29 de mayo de 2020, entrada 3709/2020, asiento 431 diario 266, siendo
dicha calificación favorable de fecha 3 de junio de 2020 (…)
Tercero. En última instancia y a modo de poder determinar las causas de la
interposición del presente recurso, sirva la siguiente explicación:
– Dada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la hija de Don R., éste
junto con su esposa otorgaron testamentos en donde se previó la fiscalización de la
posible tutela de su hija, en el pensamiento de que se quedase sola al fallecimiento de
ambos padres, motivo por el cual se previó el nombramiento de tutor, que como bien
sabrá V.D. no se precisa en tanto existiese, vivo y capaz en ejercicio de la patria
potestad, uno de los dos padres, como en este caso concreto. El Sr. Notario ante quien
se otorgaron dichos testamentos no indicó a ambos testadores dos situaciones;
1. La normal posibilidad de la supervivencia de uno de ambos padres, al
fallecimiento del otro, con lo que no se precisa la tutela en principio.
2. La posible premoriencia de la hija tras el fallecimiento de uno de sus padres, tal
es el caso que nos ocupa.
Por tanto, la referencia a la tutela, y por consiguiente al pretendido fideicomiso de
residuo, se debe entender en tanto no se produjese la muerte de la heredera en vida de
sus padres, y ello lo demuestra la inexistencia de tutores legales al momento de su
fallecimiento. Por tanto, cualquier referencia a dicha tutela y al citado fideicomiso, se
debe entender referido a una situación de orfandad total de la hija, todo ello pese a no
existir transcrita dicha condición en la disposición testamentaria, lo cual es una clara
cve: BOE-A-2021-12743
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Núm. 180