III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91645

IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. R. A. P., en nombre y representación
de doña D. M. P., interpuso recurso el día 23 de abril de 2021 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«(…) Primero. En el presente caso, Don R. S. A. B., al otorgar su testamento,
ordena un usufructo universal y vitalicio de su herencia a favor de su esposa, Doña D. M.
P., e instituye heredera de todos sus bienes a su hija Doña M. S. S. M., disponiendo que
los bienes que ésta recibiera por título de herencia, después de pagadas las deudas que
pudiera haber pasasen por partes iguales, a (…), de Murcia en cuanto a una mitad, y en
la mitad restante a los tutores de esta o al que de ellos sobreviva, Don R. R. M. y Doña
A. A. G.
Partiremos en todo caso de la máxima que regula la sucesión testamentaria que es
la "voluntad del testador (voluntas testatoris), y que recoge el artículo 675 del Código
Civil, y del que se sigue que todos los criterios de interpretación del testamento deberán
encaminarse a descubrir la voluntad del testador manifestada en el testamento, sin que
quepa atribuir preeminencia al elemento gramatical ni a cualquier otro.
Partiendo de ésta premisa, el llamamiento que se efectúa a favor de los tutores de su
hija queda totalmente ineficaz, ya que éstas personas, no fueron nombradas tutores, ni
ejercieron su cargo como tal, puesto que la hija del testador, Doña M. S. S. M., fue
sometida a la patria potestad prorrogada de su madre, y no hubo un nombramiento de
tutor por la autoridad judicial (artículos 224 y siguientes del Código Civil),de ahí que las
disposiciones a favor de éstas personas, según se sigue de la interpretación del
testamento y de la mencionada ley que rige la sucesión, quedan sin efecto alguno,
porque el llamamiento que se hace a favor de ellos es por su calidad de tutor, y ninguna
de las personas designadas como tales fueron nombradas tutores, ni ejercieron cargo
tutelar alguno.
Se entiende entonces que, al no existir los cargos tutoriales, la delación sucesiva que
entraña el fideicomiso en esta mitad es inoperante e ineficaz. No se da el presupuesto
necesario para que opere, lo que unido al principio recogido en el artículo 785 del Código
Civil (in dubio contra fideicomiso) la mitad de los bienes que quedaren una vez
satisfechas las deudas de la herencia, no pasan a los que no han adquirido el carácter
de fideicomisarios, sino que se quedarán en la herencia de la fiduciaria, y fallecida ésta
pasará a los herederos de la misma, Doña D. M. P.
Respecto de la operatividad del llamamiento fideicomisario a favor de (…), partimos
de otra máxima, no menos admitida y que preconiza el artículo 783 del Código Civil; la
de considerar al fiduciario heredero, de hecho la responsabilidad por deudas, las
facultades propias del llamado a título universal se dan en éste, y así autores de nuestro
acervo doctrinal como V. han criticado que la sustitución fideicomisaria sea un
escalonamiento de herederos del testador; si por heredero entendemos el sucesor en el
universum ius del causante, éste fenómeno es irrepetible, predica del fiduciario, y ésta
condición sólo se porque, insistimos, la sucesión universal es tan irrepetible como el
alumbramiento de un mismo hijo. El fideicomisario recibe los bienes fideicomitidos
después de liquidadas las deudas de la herencia (como además ordena en este caso el
testador) y responderá si llega a adquirirlos cum viribus o limitadamente de las deudas
de la herencia.
Conectando con lo anterior está por lo tanto dilucidar que si como sabemos la
cualidad de heredero recae en el fiduciario, y éste no llega a serlo por fallecer antes de
aceptar o repudiar la herencia del testador, ¿transmitirá a los suyos (sus herederos) el
derecho que él tenía?; aceptar o repudiar la herencia del fideicomitente, y por lo tanto el
de adquirir la de heredero y de fiduciario.
Desde luego este ius delationis (artículo 1006 Código Civil) es aplicable a los
llamados a título universal como lo es el fiduciario; apliquémoslo al caso que nos ocupa:

cve: BOE-A-2021-12743
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Núm. 180