III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91644
otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicación de una u otra son
distintos. En el concreto supuesto, la testadora ha hecho un llamamiento hereditario
sucesivo al fiduciario y fideicomisarios, estableciendo cual ha de ser el destino de sus
bienes de manera clara, instituyendo herederos fideicomisarios. Argumenta el recurrente
que no se estableció "sustitución vulgar especifica ad hoc" para el supuesto de
postmoriencia sin aceptar ni repudiar el fiduciario, y que si no lo hizo se deduce que no
quiso excluir el derecho de transmisión, y en cambio dice la Dirección General que
precisamente esto es lo que hace la testadora, escogiendo una institución concreta, la
sustitución fideicomisaria, por tanto, habiendo sido designados en este caso también
herederos fideicomisarios, y siendo los fideicomisarios directamente herederos del
causante, es necesario contar con los mismos para la partición de la herencia y
liquidación de la sociedad de gananciales, o bien que renuncien a la herencia, sin que
quepa la aplicación del derecho de transmisión del artículo 1006 del código civil.
Por tanto, basándome en los anteriores argumentos esgrimidos, y teniendo en
cuenta que el causante dispuso en el testamento que instituía heredera a su hija, y que a
su muerte pasaran los bienes a otras personas, estos son realmente los que deben
intervenir en la partición de la herencia como sucesores de Don R. S. A. B., no siendo
válida la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia realizada sin su
concurso, y ello conforme al principio de unanimidad de la partición contenido en el
artículo 1059 del código civil. Si bien, el defecto apreciado puede ser objeto de
subsanación, los consentimientos que se presten a posteriori, surtirán efecto desde un
momento posterior, no pudiéndose retrotraer sus efectos a la fecha del primer asiento de
presentación, siendo desde este punto de vista insubsanables.
Como antes se ha apuntado, de seguir la tesis no compartida pero mantenida en el
título calificado, de aplicación del derecho de transmisión, nos encontraríamos ante el
problema de que habiendo renunciado D. M. P. a la herencia de Don R. S. A. B., padre
de su fallecida hija en virtud del derecho de transmisión, ya no podría aceptarla como
heredera abintestato. Ello sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 1009 del
código civil, que dice: "El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos."
Este artículo trata en última instancia de evitar que el sucesor pueda defraudar la
voluntad del causante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por El
Registrador que suscribe se acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los apartados
Hechos y Fundamentos de Derecho antes citados.
2.º No practicar la inscripción del documento presentado hasta la subsanación de los
defectos observados, desestimando la solicitud de la práctica de los asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o administrativa que lo ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58
y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta calificación registral podrá (…)
Murcia, 23 de febrero de 2021. La Registradora de la Propiedad (firma ilegible) Fdo.
D.ª Juana María Nieto Fernández-Pacheco.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Cieza número 1, don Jesús Díaz Martínez, quien confirmó la calificación
inicial en fecha 24 de marzo de 2021.
cve: BOE-A-2021-12743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91644
otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicación de una u otra son
distintos. En el concreto supuesto, la testadora ha hecho un llamamiento hereditario
sucesivo al fiduciario y fideicomisarios, estableciendo cual ha de ser el destino de sus
bienes de manera clara, instituyendo herederos fideicomisarios. Argumenta el recurrente
que no se estableció "sustitución vulgar especifica ad hoc" para el supuesto de
postmoriencia sin aceptar ni repudiar el fiduciario, y que si no lo hizo se deduce que no
quiso excluir el derecho de transmisión, y en cambio dice la Dirección General que
precisamente esto es lo que hace la testadora, escogiendo una institución concreta, la
sustitución fideicomisaria, por tanto, habiendo sido designados en este caso también
herederos fideicomisarios, y siendo los fideicomisarios directamente herederos del
causante, es necesario contar con los mismos para la partición de la herencia y
liquidación de la sociedad de gananciales, o bien que renuncien a la herencia, sin que
quepa la aplicación del derecho de transmisión del artículo 1006 del código civil.
Por tanto, basándome en los anteriores argumentos esgrimidos, y teniendo en
cuenta que el causante dispuso en el testamento que instituía heredera a su hija, y que a
su muerte pasaran los bienes a otras personas, estos son realmente los que deben
intervenir en la partición de la herencia como sucesores de Don R. S. A. B., no siendo
válida la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia realizada sin su
concurso, y ello conforme al principio de unanimidad de la partición contenido en el
artículo 1059 del código civil. Si bien, el defecto apreciado puede ser objeto de
subsanación, los consentimientos que se presten a posteriori, surtirán efecto desde un
momento posterior, no pudiéndose retrotraer sus efectos a la fecha del primer asiento de
presentación, siendo desde este punto de vista insubsanables.
Como antes se ha apuntado, de seguir la tesis no compartida pero mantenida en el
título calificado, de aplicación del derecho de transmisión, nos encontraríamos ante el
problema de que habiendo renunciado D. M. P. a la herencia de Don R. S. A. B., padre
de su fallecida hija en virtud del derecho de transmisión, ya no podría aceptarla como
heredera abintestato. Ello sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 1009 del
código civil, que dice: "El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos."
Este artículo trata en última instancia de evitar que el sucesor pueda defraudar la
voluntad del causante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, por El
Registrador que suscribe se acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los apartados
Hechos y Fundamentos de Derecho antes citados.
2.º No practicar la inscripción del documento presentado hasta la subsanación de los
defectos observados, desestimando la solicitud de la práctica de los asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o administrativa que lo ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58
y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta calificación registral podrá (…)
Murcia, 23 de febrero de 2021. La Registradora de la Propiedad (firma ilegible) Fdo.
D.ª Juana María Nieto Fernández-Pacheco.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Cieza número 1, don Jesús Díaz Martínez, quien confirmó la calificación
inicial en fecha 24 de marzo de 2021.
cve: BOE-A-2021-12743
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Núm. 180