III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91643
– una al llamamiento sucesivo realizado de forma nominal y explícita, dando el
nombre de sustitución fideicomisaria.
– o bien, cuando el testador impone al sustituido la obligación terminante de entregar
los bienes a un segundo llamado.
En cuanto a la obligación de restituir se deja a salvo siempre que el testador haya
dispuesto otra cosa, conforme al artículo 783 código civil, este es el llamado fideicomiso
de residuo, en que el fiduciario tendrá las facultades que el testador le haya atribuido de
manera expresa, si bien no se presenta aquí ninguna cuestión a ese respecto, pues en
todo caso se produjo el fallecimiento de la fiduciaria sin haber realizado acto alguno de
disposición sobre los bienes.
El Tribunal Supremo señala que en la sustitución fideicomisaria, el causante dispone
un múltiple llamamiento a sucesivos herederos, dicha múltiple institución de heredero
sigue el ordo sucessivus que ha señalado, pero siempre todos los herederos los son del
fideicomitente, no del fiduciario, en igual sentido se manifiestan las STS de 3 de marzo
de 1964 y de 22 de noviembre de 1996.
Estamos aquí ante el supuesto de que el fiduciario, en este caso Doña M. D. S. M.,
ha fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, esto determina que los bienes pasen al
fideicomisario, purificándose así el fideicomiso, y no que sean llamados los herederos del
fiduciario por Derecho de transmisión. El fundamento se encuentra en que el
nombramiento al fideicomisario para el caso de fallecimiento del fiduciario, hace
personalísima la delación a favor del fiduciario, sólo él puede adquirir los bienes como
fiduciario, pues una vez producido su fallecimiento, el llamamiento lo sería a favor de los
fideicomisarios. El llamamiento del fiduciario fue concebido únicamente durante su vida,
por lo que, muerto éste, ya no cabe que pase a sus herederos, sino al fideicomisario. Es
decir, el el [sic] llamamiento del testador al fideicomisario fue para cuando faltara el
fiduciario, por lo que sería absurdo que pasasen los bienes a los herederos del fiduciario.
La idea de que la sustitución fideicomisaria implica la vulgar ayuda a llegar a este mismo
resultado, pues, aunque de modo directo no se refiere a este problema, ya que la vulgar
se refiere a la premoriencia del fiduciario o a su indignidad o renuncia, no cabe duda de
que, por aplicación analógica, hay que llegar a la misma conclusión en el caso que nos
ocupa. Si al fideicomisario se le quiere heredero para cuando muera el fiduciario, es que
no se quiere que el puesto de éste lo puedan ocupar sus herederos por derecho de
transmisión, lo mismo da que que [sic] muera antes que después, ya que quererlo
heredero para cuando ya lo haya sido el otro parece implicar quererlo aún más para
cuando murió sin llegar a serlo, por no haberse decidido todavía.
En la sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple
institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala. Por tanto,
siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente
no del fiduciario. Por lo tanto, el heredero fideicomisario trae causa directamente del
causante originario, –fideicomitente–, y es con respecto al cual y no con respecto al
fiduciario, que se aprecian todas las cuestiones relativas a capacidad, incapacidad,
indignidad o prohibiciones.
Así pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte
del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del Código
Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la muerte del
fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario.
Siendo los fideicomisarios directamente herederos de Don R. S. A. B., es necesario
contar con los mismos para la partición, sin que quepa en modo alguno lo que determina
la aplicación del artículo 1006 del Código Civil. Y es que, aunque falte la actuación del
fiduciario –aceptando o repudiando– entra en juego la previsión y disposiciones de la
testadora fideicomitente.
En este sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
pública de 19 de diciembre de 2019, en la que ya se planteó la controversia de si
existiendo una cláusula de sustitución fideicomisaria, ésta resulta preferente o
prioritariamente aplicable al derecho de transmisión. Pues bien, no se trata de que una u
cve: BOE-A-2021-12743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91643
– una al llamamiento sucesivo realizado de forma nominal y explícita, dando el
nombre de sustitución fideicomisaria.
– o bien, cuando el testador impone al sustituido la obligación terminante de entregar
los bienes a un segundo llamado.
En cuanto a la obligación de restituir se deja a salvo siempre que el testador haya
dispuesto otra cosa, conforme al artículo 783 código civil, este es el llamado fideicomiso
de residuo, en que el fiduciario tendrá las facultades que el testador le haya atribuido de
manera expresa, si bien no se presenta aquí ninguna cuestión a ese respecto, pues en
todo caso se produjo el fallecimiento de la fiduciaria sin haber realizado acto alguno de
disposición sobre los bienes.
El Tribunal Supremo señala que en la sustitución fideicomisaria, el causante dispone
un múltiple llamamiento a sucesivos herederos, dicha múltiple institución de heredero
sigue el ordo sucessivus que ha señalado, pero siempre todos los herederos los son del
fideicomitente, no del fiduciario, en igual sentido se manifiestan las STS de 3 de marzo
de 1964 y de 22 de noviembre de 1996.
Estamos aquí ante el supuesto de que el fiduciario, en este caso Doña M. D. S. M.,
ha fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, esto determina que los bienes pasen al
fideicomisario, purificándose así el fideicomiso, y no que sean llamados los herederos del
fiduciario por Derecho de transmisión. El fundamento se encuentra en que el
nombramiento al fideicomisario para el caso de fallecimiento del fiduciario, hace
personalísima la delación a favor del fiduciario, sólo él puede adquirir los bienes como
fiduciario, pues una vez producido su fallecimiento, el llamamiento lo sería a favor de los
fideicomisarios. El llamamiento del fiduciario fue concebido únicamente durante su vida,
por lo que, muerto éste, ya no cabe que pase a sus herederos, sino al fideicomisario. Es
decir, el el [sic] llamamiento del testador al fideicomisario fue para cuando faltara el
fiduciario, por lo que sería absurdo que pasasen los bienes a los herederos del fiduciario.
La idea de que la sustitución fideicomisaria implica la vulgar ayuda a llegar a este mismo
resultado, pues, aunque de modo directo no se refiere a este problema, ya que la vulgar
se refiere a la premoriencia del fiduciario o a su indignidad o renuncia, no cabe duda de
que, por aplicación analógica, hay que llegar a la misma conclusión en el caso que nos
ocupa. Si al fideicomisario se le quiere heredero para cuando muera el fiduciario, es que
no se quiere que el puesto de éste lo puedan ocupar sus herederos por derecho de
transmisión, lo mismo da que que [sic] muera antes que después, ya que quererlo
heredero para cuando ya lo haya sido el otro parece implicar quererlo aún más para
cuando murió sin llegar a serlo, por no haberse decidido todavía.
En la sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple
institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala. Por tanto,
siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente
no del fiduciario. Por lo tanto, el heredero fideicomisario trae causa directamente del
causante originario, –fideicomitente–, y es con respecto al cual y no con respecto al
fiduciario, que se aprecian todas las cuestiones relativas a capacidad, incapacidad,
indignidad o prohibiciones.
Así pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte
del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del Código
Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la muerte del
fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario.
Siendo los fideicomisarios directamente herederos de Don R. S. A. B., es necesario
contar con los mismos para la partición, sin que quepa en modo alguno lo que determina
la aplicación del artículo 1006 del Código Civil. Y es que, aunque falte la actuación del
fiduciario –aceptando o repudiando– entra en juego la previsión y disposiciones de la
testadora fideicomitente.
En este sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
pública de 19 de diciembre de 2019, en la que ya se planteó la controversia de si
existiendo una cláusula de sustitución fideicomisaria, ésta resulta preferente o
prioritariamente aplicable al derecho de transmisión. Pues bien, no se trata de que una u
cve: BOE-A-2021-12743
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Núm. 180