III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12743)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91642

Sexta: "Respecto de todos los bienes que la instituida heredera reciba del testador,
dispone que al fallecimiento de dicha heredera Doña M. D. S. M., dichos bienes pasen
después de pagadas las deudas que pudiese haber y por partes iguales, a las (…),
Murcia, en cuanto a una mitad, y en cuanto a la mitad restante, a los tutores o al que de
ellos sobreviva don R. R. M. y doña A. A. G., como pago por los cuidados y
administración de la instituida heredera..."
Doña M. D. S. M. falleció el día 7 de septiembre de 2018, sin aceptar ni repudiar la
herencia de su padre y sin haber otorgado disposición testamentaria, se declara
heredera abintestato de la misma a su madre Doña D. M. P. –en acta otorgada ante la
Notario doña Purificación Díaz Martínez, que se acompaña.
Doña D. M. P. renuncia pura y simplemente en escritura de 10 de abril de 2019,
otorgada por la misma Notario del título calificado, a la herencia causada por el
fallecimiento de Don R. S. A. B., padre de su fallecida hija, y ello como heredera de su
hija citada y en virtud del derecho de transmisión que le corresponde, y ello para
después aceptar la herencia de Don R. S. A. B. como heredera abintestato suya, siendo
declarada heredera abintestato en acta de declaración de herederos otorgada ante la
misma Notario autorizante del título calificado, sin perjuicio del usufructo vitalicio legado
por su esposo en el testamento antes mencionado.
Se omite en el título toda referencia a la clásula [sic] sexta del testamento, que no es
otra cosa que una sustitución fideicomisaria, no juega aquí el derecho de transmisión
alegado en el título, sino el llamamiento a los fideicomisarios, y la única forma de que
procediera abrir la sucesión abintestato de Don R. S. A. B. sería que se produjera una
renuncia de los sustitutos fideicomisarios mencionados en dicha cláusula sexta, en modo
alguno se puede proceder a partir la herencia de Don R. S. A. B. sin su intervención.
Además, de seguirse la tesis que se mantiene en la escritura (no compartida por la
funcionaria calificante), de que por el fallecimiento de Doña M. S. S. M. sin aceptar ni
repudiar la herencia, entra en juego el derecho de transmisión del artículo 1006 del
código civil, una vez que D. M. P. ha renunciado pura y simplemente a la herencia de
Don R. S. A. B., padre de su fallecida hija en virtud del derecho de transmisión, ya no
podría aceptarla como heredera abintestato, y ello por la regla de que quien renuncia a
una herencia como heredero testamentario, ya no puede aceptarla como heredero
abintestato. Cosa distinta ocurre en el caso de que uno sea llamado a una misma
herencia como heredero y legatario, que puede aceptar la herencia y renunciar el legado,
o a la inversa, aceptar el legado y renunciar la herencia, tal como se explica en los
fundamentos de derecho. No obstante, como no considero que proceda el derecho de
transmisión, no estimo que esto sea defecto, solo lo sería si se considerara que procede
la aplicación del derecho de transmisión.

La contenida en la estipulación sexta es claramente una sustitución fideicomisaria,
reguladas en el Código Civil las sustituciones en general en los artículos 774 y
siguientes, y la sustitución fideicomisaria en los artículos 781 y siguientes, en ellos
dispone que para que exista sustitución fideicomisaria cabe, no sólo que se le dé ese
nombre, sino que también lo serán aquellas en que se imponga al heredero en el
testamento la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, siendo clara la voluntad del causante de
que, al fallecimiento de la heredera, dichos bienes pasen "...después de pagadas las
deudas que pudiese haber y por partes iguales, a las (…), Murcia, en cuanto a una
mitad, y en cuanto a la mitad restante, a los tutores o al que de ellos sobreviva don R. R.
M. y doña A. A. G., como pago por los cuidados y administración de la instituida
heredera..."....
Cuando el Código se refiere a que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria
deben ser expresos, se está refiriendo a una doble posibilidad:

cve: BOE-A-2021-12743
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