III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12744)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91654

de la Ley Hipotecaria, por observarse el siguiente defecto subsanable –art. 65 Ley
Hipotecaria–, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
Hechos:
Resulta del Registro que la finca registral 13.398 de Torrox, objeto del contrato de
arrendamiento consta inscrita en cuanto a 1/2 indivisa en pleno dominio a favor de doña
A. F. A. en pleno dominio a título de compraventa según la inscripción 6.ª de fecha 24noviembre-2014, persona distinta a los otorgantes y que no comparece ni presta su
consentimiento expreso al arrendamiento.
II [sic]. Fundamentos de Derecho.
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria (Principio de tracto sucesivo).
Art. 1.261 Código Civil. Requisitos de los contratos (consentimiento, objeto y causa).
Sin perjuicio de los medios de impugnación que el interesado estime convenientes,
podrá: (…)
Torrox, 15 de abril de 2021. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el
nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. E. R. R., en nombre y representación de
la sociedad «Intercasa Axarquía, S.L.», interpuso recurso el día 29 de abril de 2021
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Única. El presente escrito está relacionado con un contrato de arrendamiento de
vivienda cuyo plazo de vigencia y eficacia del es de 5 años, y en los casos de
arrendamiento la jurisprudencia española entiende que los arrendamientos cuya
duración es de seis años o menos constituyen un acto de mera administración y no de
disposición. Sólo para estos últimos negocios se requiere el consentimiento unánime de
los copropietarios.
En este caso, en cuanto al consentimiento otorgado, al tratarse de un acto de
administración basta con el consentimiento de la mayoría de la propiedad. Solo recordar
que la arrendadora es copropietaria al 50% del inmueble y dispone además de la
posesión del mismo (…)
El Tribunal Supremo ha declarado que cualquier comunero puede efectuar actos de
administración del alquiler en beneficio de la comunidad, como es el presente caso.
Cualquiera de los copropietarios puede instar un desahucio o resolver el arriendo para
concertar otro mejor, como se desprende de la Sentencia de 5-03-1982.
La Audiencia Provincial de Barcelona a través de la sentencia de 2 de marzo
de 2000, y la de La Coruña mediante las sentencias de 25-03-1981 y 05-05-1983,
insisten en el carácter del arrendamiento como acto de administración que puede llevar a
cabo cualquier condueño, y señalan que el arrendatario no puede entrar a discutir si tal
acto es o no beneficioso para el resto de propietarios de la finca. Basta con que no
conste la oposición de los otros comuneros, que no se deduce de que, no hayan firmado
la demanda. También esta es la doctrina del Tribunal Supremo mediante las sentencias
de 5 de marzo de 1982 y 20 de diciembre de 1989.
Precisamente establece la sentencia del Tribunal Supremo 5 marzo 1982: "La
concertación y, lógicamente, la resolución de un contrato de arrendamiento, no es ni
puede ser una alteración o disposición de la cosa común (ni jurídica ni material), sino un
simple acto de administración y mejor disfrute, para lo que es suficiente la mayoría del
art. 398".

cve: BOE-A-2021-12744
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