III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12742)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Zubia, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra por antigüedad y rectificación de división horizontal.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91637

Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr.
art. 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las
Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están
sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas
pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de
tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así
como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o
su imprescriptibilidad.
Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el
otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de
la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su
antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro (cfr. Resoluciones
de 22 de abril de 2005; 4 de mayo de 2011; 8 de mayo de 2012, y 6 de mayo de 2013).
Según se establece en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de suelo,
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el artículo 20 tiene el carácter de
disposición establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal; y
más específicamente, puede decirse que dicho precepto se dicta en atención a la
competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los Registros
(artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), siendo doctrina constitucional que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española es al Estado al
que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro
de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos
(Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo)».
Por tanto, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento
de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre
que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el
mismo.
3. El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, impone a
notarios y registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de segregación o
división de fincas, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable.
Es la propia legislación sustantiva urbanística que resulte aplicable la que ha de
establecer qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como
reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta, así
como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas
a la intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta,
determinación que constituye un presupuesto previo o «prius» respecto de su exigencia
en sede registral.
La norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 169.1a) y.b) de la Ley 7/2002
de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que están sujetos
a licencia municipal los siguientes actos: «a) Las parcelaciones urbanísticas a que se
refiere la sección sexta del capítulo II del título II de la presente ley, salvo que estén
contenidas en proyectos de reparcelación aprobados. b) Las divisiones y segregaciones
en cualquier clase de suelo».
El artículo 66, por su parte, establece que: «1. Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división
simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan
el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas
o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación
agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos
asentamientos. 2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación
urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones
horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas,

cve: BOE-A-2021-12742
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 180