III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12742)
Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Zubia, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra por antigüedad y rectificación de división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91636

vivienda. Así la parcela sobre la que se enclava el elemento uno tiene una superficie
de 999 metros cuadrados, la parcela sobre la que se enclava el elemento dos tiene una
superficie de 283 metros cuadrados y la parcela sobre la que se enclava el elemento tres
tiene una superficie de 268 metros cuadrados. Se expresa además que cada elemento,
tiene su entrada por calle y número diferenciados.
El registrador considera que dada la asignación de uso exclusivo que se atribuye a
los propietarios de las respectivas viviendas que integran la división horizontal, en
relación con las respectivas parcelas que ahora se describen en la escritura con
expresión de superficie y linderos –y aportándose incluso sus coordenadas
georreferenciadas, que resultan tanto del certificado técnico de superficies como del
informe de validación gráfica frente a parcelario catastral incorporados a la escritura–,
entra en juego la presunción de parcelación a que se refiere el artículo 66.2 de
Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, que obliga a
obtener la pertinente autorización administrativa.
El notario recurrente, por su parte, alega que en el supuesto de la escritura calificada
no se acuerda atribuir el terreno como «anejo inseparable» de la vivienda, simplemente
se trata recoger un «pacto» sobre el uso de un elemento común, que continúa siéndolo y,
que no se convierte por tal pacto, ni física ni jurídicamente en finca independiente. Sólo
se trata de reflejar la realidad de este tipo de construcciones dispuestas en división
horizontal, que es la de distribuir el uso de las zonas de acceso y de patio/jardín que
están al servicio de cada vivienda, sin que ello suponga ningún fraccionamiento de
terreno ni conlleve un perjuicio o menoscabo de los restantes elementos independientes,
todos los cuales siguen participando con su cuota, en la copropiedad de los elementos
comunes (suelo, vuelo y subsuelo) de la totalidad de la finca registral.
De no considerarse acertada la anterior argumentación y, entenderse que fuese
preciso también en estos casos, acreditar la licencia administrativa de parcelación –o su
prescripción–, entiende el notario recurrente que en la escritura ha quedado acreditada la
prescripción de la acción administrativa no solo respecto de la edificación, sino también
de la presunta «parcelación» citando como fundamento el artículo 183.3 de Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, tras la novedad introducida
por la disposición final primera, apartado ocho, del Decreto-ley 3/2019, de 24 de
septiembre.
2. Con carácter previo, conviene realizar determinadas consideraciones sobre el
régimen competencial en materia de urbanismo.
Es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva
en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del
Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo –fundamento jurídico 5–
y 164/2001, de 11 de julio –fundamento jurídico 4–), lo que en el caso de la Comunidad
Autónoma de Andalucía se plasma en el ejercicio de su potestad legislativa mediante la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29
de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª) y 4 y 11 (1.ª) de
marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014, entre otras, «procede, en primer
lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de determinación de los
requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las
declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a
autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o
no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien, con carácter
general, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena
parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en
materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma
sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son
competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución
Española.

cve: BOE-A-2021-12742
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Núm. 180