III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12740)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que tras la tramitación del procedimiento de rectificación descriptiva del artículo 199 de la Ley Hipotecaria suspende la inscripción de georreferenciación alternativa en una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91618
El promotor del expediente recurre alegando que «el documento objeto de la solicitud
inscripción, cumple todos los requisitos establecido en virtud de los artículos 199 y
siguientes de la Ley Hipotecaria» y adjuntado, como documento probatorio de ello, un
informe emitido por el técnico competente del Ayuntamiento de Denia, de fecha 25 de
agosto de 2020, que ya constaba incorporado a la escritura presentada en el Registro y
que motivó el inicio del procedimiento del artículo 199, en los términos expuestos en los
«Hechos».
2. Procede reiterar, una vez más, la doctrina de esta Dirección General (cfr.
Resolución 7 de junio de 2021) relativa a la inscripción de representaciones gráficas que
se sintetiza del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
3. El presente recurso debe ser desestimado.
En el presente caso, no es suficiente afirmar, como hace el recurrente, que «el
documento objeto de la solicitud inscripción, cumple todos los requisitos establecido en
virtud de los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria», pues el documento
presentado no es sino el que determina el inicio del procedimiento citado, por lo que por
sí mismo no cumple ni puede cumplir los requisitos de tramitación que son predicables
no del documento presentado, sino del procedimiento registral que ha de iniciarse en
virtud de la solicitud contenida en dicho documento.
Por otra parte, el informe del técnico del Ayuntamiento de Denia, al que alude el
recurrente como único y supuesto elemento probatorio de que su recurso debe ser
estimado, no produce el pretendido efecto probatorio por lo siguiente:
cve: BOE-A-2021-12740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91618
El promotor del expediente recurre alegando que «el documento objeto de la solicitud
inscripción, cumple todos los requisitos establecido en virtud de los artículos 199 y
siguientes de la Ley Hipotecaria» y adjuntado, como documento probatorio de ello, un
informe emitido por el técnico competente del Ayuntamiento de Denia, de fecha 25 de
agosto de 2020, que ya constaba incorporado a la escritura presentada en el Registro y
que motivó el inicio del procedimiento del artículo 199, en los términos expuestos en los
«Hechos».
2. Procede reiterar, una vez más, la doctrina de esta Dirección General (cfr.
Resolución 7 de junio de 2021) relativa a la inscripción de representaciones gráficas que
se sintetiza del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
3. El presente recurso debe ser desestimado.
En el presente caso, no es suficiente afirmar, como hace el recurrente, que «el
documento objeto de la solicitud inscripción, cumple todos los requisitos establecido en
virtud de los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria», pues el documento
presentado no es sino el que determina el inicio del procedimiento citado, por lo que por
sí mismo no cumple ni puede cumplir los requisitos de tramitación que son predicables
no del documento presentado, sino del procedimiento registral que ha de iniciarse en
virtud de la solicitud contenida en dicho documento.
Por otra parte, el informe del técnico del Ayuntamiento de Denia, al que alude el
recurrente como único y supuesto elemento probatorio de que su recurso debe ser
estimado, no produce el pretendido efecto probatorio por lo siguiente:
cve: BOE-A-2021-12740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180