III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12740)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que tras la tramitación del procedimiento de rectificación descriptiva del artículo 199 de la Ley Hipotecaria suspende la inscripción de georreferenciación alternativa en una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física. Este método, por tanto, sólo
debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la
finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de
encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o
encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y
deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso –o defecto– de
cabida declarado.
– Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 también es indiscutible que para
proceder a cualquier rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas
sobre la realidad de la modificación solicitada. Además, según el artículo 199, la
certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o
como operación específica, debe ser objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicación
informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr.
punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015). Como ya se afirmó
en las Resoluciones de 22 de abril y 8 de junio de 2016, las dudas que en tales casos
puede albergar el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículo 199.1 y
último párrafo del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria), sin que exista limitación de
utilización de estos procedimientos sólo por razón de la diferencia respecto a la cabida
inscrita.
– Es también doctrina reiterada que las dudas que albergue el Registrador y
fundamenten una calificación negativa deben expresarse en la nota de calificación y que
las mismas no deben ser arbitrarias, genéricas, o meramente temerarias, sino que deben
estar fundamentadas debidamente –evitando así la indefensión del particular–.
Según la doctrina del Centro Directivo, aunque el artículo 199 disponga que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción,
ello no significa que no pueda el registrador tener en cuenta tales alegaciones para
formar su juicio. La R.D.G.R.N. de 1 de junio de 2017, invocando las Resoluciones de 5
de marzo de 2012 y 19 de julio de 2016, destaca la importancia de la intervención de los
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física,
cuya razón es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que puedan acceder al
Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, aunque
sea parcial.
En este caso los antecedentes fácticos expuestos fundamentan sobradamente la
duda sobre la posible invasión de una finca colindante en la representación gráfica sujeta
a calificación, y evidencian la existencia de una situación de controversia sobre
determinada porción de terreno, por lo que en base a los preceptos legales y
resoluciones expuestas resuelvo suspender la práctica de las operaciones registrales
interesadas.
Denia, doce de marzo del año dos mil veintiuno. La registradora (firma ilegible): Fdo:
Susana Juste Ribes.
Contra esta decisión (…)».

cve: BOE-A-2021-12740
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Núm. 180