III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91598
ejecutante Banco Popular. SA en cada una de las fincas– estaban vigentes, ya que su
cancelación por caducidad se produjo con fecha 7 de octubre de 1994 según consta en
las hojas registrales. De ahí que, al no constar cargas preferentes en dicha certificación,
la adjudicación de tales bienes al propio acreedor, como efectivamente sucedió, o a
cualquier tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo
aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo a favor de
la demandada Banco Central Hispano Americano, cuya cancelación ahora se pretende,
a la cual habría notificado el Registrador el estado de la ejecución para que pudiera
intervenir en el avalúo y subasta de los bienes en defensa de sus intereses, según lo
dispuesto por el artículo 1490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 1.512 de la
misma Ley dispone que, aprobado el remate, ‘las cargas y gravámenes anteriores y las
preferentes, si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose
que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin
destinarse a su extinción el precio del remate’; lo que ‘a sensu contrario’ implica que no
subsisten a tales efectos las cargas posteriores, que habrán de ser canceladas según
dispone el artículo 1.518; artículos que no han sido tenidos en cuenta por la Audiencia en
su sentencia y que, aplicados al caso, determinan la necesidad de proceder a la
cancelación de las anotaciones preventivas de embargo que favorecen a la entidad
demandada. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 5 diciembre 1994 (RJ1994,
9408) afirma que ‘la constancia en el Registro de la expedición de la certificación de
cargas para su incorporación al juicio ejecutivo debió de ser tenida en cuenta por los
aquí recurrentes para cerciorarse de la subsistencia o no del embargo trabado,
subsistencia que no está supeditada a su anotación en el Registro dé la Propiedad ni a la
vigencia de la anotación practicada, no impidiendo la falta de esa anotación la
prosecución de la vía de apremio’. Por otra parte, la sentencia de 27 marzo 2001
(RJ 2001, 4769) señala que ‘la garantía mayor del acreedor lo constituye la anotación
preventiva, pero como ha señalado la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1982
(RJ 1982, 6521), esto no significa que sea imprescindible para la ejecución forzosa,
pues, aún sin el asiento registral, producirá la afección su efecto en relación al ulterior
dueño que conoció el embargo por la presentación del mandamiento en el Registro,
porque el simple asiento produce ya sus efectos tabulares’. Por ello no sólo la protección
del eventual adjudicatario de los bienes embargados sino, además, el propio
conocimiento que el beneficiado por las ulteriores anotaciones de embargo tenía de la
existencia de otro anterior y de la certificación de cargas librada por razón del mismo
para la ejecución de los bienes, determina que las anotaciones ulteriores no deban
subsistir en perjuicio de quien actuó amparado en el contenido de la certificación de
cargas obrante en el proceso ejecutivo.”
Del mismo modo, se resuelve también la sentencia número 88/2015 de 23 febrero
del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) recurso 300/2013.
“Como sostiene esta Sala en la sentencia ya citada, al no constar cargas preferentes
en dicha certificación. la adjudicación de tales bienes al propio acreedor o a cualquier
tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo aparecían
afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo que debían ser
canceladas a continuación. Disponía el artículo 1512 de la Ley de 1881 que, aprobado el
remate. ‘las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes, si los hubiese, al crédito
del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda
subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio
del remate’; lo que ‘a sensu contrario’ implica que no subsisten a tales efectos las cargas
posteriores, que habrán de ser canceladas según dispone el artículo 1518; lo que no ha
sido tenido en cuenta por la Audiencia en su sentencia y cuya aplicación determina la
necesidad de proceder a la cancelación de la anotación preventiva de embargo que
favorece a la entidad demandada.
En el mismo sentido sobre la eficacia de la fecha de expedición de la certificación de
cargas cabe citar la sentencia de esta Sala núm. 1097/1994. de 5 diciembre.
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91598
ejecutante Banco Popular. SA en cada una de las fincas– estaban vigentes, ya que su
cancelación por caducidad se produjo con fecha 7 de octubre de 1994 según consta en
las hojas registrales. De ahí que, al no constar cargas preferentes en dicha certificación,
la adjudicación de tales bienes al propio acreedor, como efectivamente sucedió, o a
cualquier tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo
aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo a favor de
la demandada Banco Central Hispano Americano, cuya cancelación ahora se pretende,
a la cual habría notificado el Registrador el estado de la ejecución para que pudiera
intervenir en el avalúo y subasta de los bienes en defensa de sus intereses, según lo
dispuesto por el artículo 1490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 1.512 de la
misma Ley dispone que, aprobado el remate, ‘las cargas y gravámenes anteriores y las
preferentes, si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose
que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin
destinarse a su extinción el precio del remate’; lo que ‘a sensu contrario’ implica que no
subsisten a tales efectos las cargas posteriores, que habrán de ser canceladas según
dispone el artículo 1.518; artículos que no han sido tenidos en cuenta por la Audiencia en
su sentencia y que, aplicados al caso, determinan la necesidad de proceder a la
cancelación de las anotaciones preventivas de embargo que favorecen a la entidad
demandada. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 5 diciembre 1994 (RJ1994,
9408) afirma que ‘la constancia en el Registro de la expedición de la certificación de
cargas para su incorporación al juicio ejecutivo debió de ser tenida en cuenta por los
aquí recurrentes para cerciorarse de la subsistencia o no del embargo trabado,
subsistencia que no está supeditada a su anotación en el Registro dé la Propiedad ni a la
vigencia de la anotación practicada, no impidiendo la falta de esa anotación la
prosecución de la vía de apremio’. Por otra parte, la sentencia de 27 marzo 2001
(RJ 2001, 4769) señala que ‘la garantía mayor del acreedor lo constituye la anotación
preventiva, pero como ha señalado la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1982
(RJ 1982, 6521), esto no significa que sea imprescindible para la ejecución forzosa,
pues, aún sin el asiento registral, producirá la afección su efecto en relación al ulterior
dueño que conoció el embargo por la presentación del mandamiento en el Registro,
porque el simple asiento produce ya sus efectos tabulares’. Por ello no sólo la protección
del eventual adjudicatario de los bienes embargados sino, además, el propio
conocimiento que el beneficiado por las ulteriores anotaciones de embargo tenía de la
existencia de otro anterior y de la certificación de cargas librada por razón del mismo
para la ejecución de los bienes, determina que las anotaciones ulteriores no deban
subsistir en perjuicio de quien actuó amparado en el contenido de la certificación de
cargas obrante en el proceso ejecutivo.”
Del mismo modo, se resuelve también la sentencia número 88/2015 de 23 febrero
del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) recurso 300/2013.
“Como sostiene esta Sala en la sentencia ya citada, al no constar cargas preferentes
en dicha certificación. la adjudicación de tales bienes al propio acreedor o a cualquier
tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo aparecían
afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo que debían ser
canceladas a continuación. Disponía el artículo 1512 de la Ley de 1881 que, aprobado el
remate. ‘las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes, si los hubiese, al crédito
del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda
subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio
del remate’; lo que ‘a sensu contrario’ implica que no subsisten a tales efectos las cargas
posteriores, que habrán de ser canceladas según dispone el artículo 1518; lo que no ha
sido tenido en cuenta por la Audiencia en su sentencia y cuya aplicación determina la
necesidad de proceder a la cancelación de la anotación preventiva de embargo que
favorece a la entidad demandada.
En el mismo sentido sobre la eficacia de la fecha de expedición de la certificación de
cargas cabe citar la sentencia de esta Sala núm. 1097/1994. de 5 diciembre.
cve: BOE-A-2021-12739
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