III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91599
En definitiva, la aprobación del remate y el dictado de auto de adjudicación conlleva
como efecto la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores que
carezcan de preferencia sobre aquél que acompañaba a la ejecución y el recurso ha de
ser estimado, así como íntegramente la demanda”.
Y en el ámbito de las Audiencias Provinciales, la sentencia número 14/2015 de 11
febrero de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª) (AC 2015\336): “De esta
manera en el presente caso habiéndose expedido en el procedimiento de ejecución
n.º 518/2001 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Albacete la certificación de
cargas del art. 656 LEC estando vigente la anotación de embargo letra A (el 13/2/2007
según anotación marginal en el Registro de la Propiedad) ya que su cancelación por
caducidad se produjo cuatro años después de su prórroga por anotación letra J
de 22/2/2006, la adjudicación del bien a favor de D.ª Isidora hubo de hacerse sin carga
posterior alguna, lo que incluía la anotación de embargo a favor de Banco Mare Nostrum
de fecha posterior al embargo del bien adjudicado por el BBVA.”
Se colige de lo anterior que, en un supuesto como el que nos ocupa, no cabe
denegar la cancelación de unas anotaciones de embargo posteriores a la anotación de la
que deriva el procedimiento de apremio y de las que no tuvo constancia quien resultó
adjudicatario en tal procedimiento quien hubo de sujetarse a la realidad registral fijada
conforme a la certificación ex artículo 656 de la LEC.
Aun cuando pudiera considerarse por la Dirección General de los Registros y del
Notariado que con arreglo al sentido de otras resoluciones dictadas en supuestos
similares no cabría la cancelación de cargas que se interesa, no se puede perder de
vista que la doctrina derivada de las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, si bien revisten gran relevancia, no alcanzan el valor de la
jurisprudencia.
Así la sentencia número 14/2015 de 11 febrero de la Audiencia Provincial de Albacete
(Sección 2.ª) (AC 2015\336): “(...) cabe por último recordar con la STS de 27 de octubre
de 2008 (RJ 2008, 7187) la advertencia de que: ‘...la Jurisprudencia, alegable en casación,
es tan solo la emanado del Tribunal Supremo, en su Sala correspondiente a la materia
que se aduce y, por tanto, no lo es la doctrina, de alto valor jurídico, que exponen las
resoluciones de aquélla (se refiere a la DGRN) y cuyos argumentos podrán ser tenidos en
cuenta, pero no son doctrina jurisprudencial: así lo han dicho explícitamente las sentencias
de 22 de abril de 1987 (RJ 1987, 2724), 15 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2261), 29 de
enero de 1996 (RJ 1996, 735) 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9156).”
Por lo tanto, no puede ser contradicha la doctrina jurisprudencial por la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, puesto que de lo contrario se estaría
incurriendo en una manifiesta incongruencia que desembocaría irremediablemente en |a
invocación, por parte de quien suscribe, del amparo de los juzgados y tribunales para la
protección de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico según se resuelve en
el ámbito judicial y que, sin embargo, no lo es en el ámbito registral por una aplicación
excesivamente restrictiva de los Registros de la Propiedad.
En consecuencia, como ya se ha dicho, no se considera ajustado a derecho una
denegación de la cancelación de las cargas que pesan sobre la finca en los términos que
dispone el Decreto de 8 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia
número 8 y de León en autos de ETJ ejecución de títulos judiciales 0000133/2013, en
cuya parte dispositiva, punto tercero literalmente se acuerda: “Se decreta la cancelación
de todas las anotaciones e inscripciones posteriores. Incluso la que se hubiere podido
practicar con posterioridad a la expedición de certificación de careas a que se refiere el
artículo 656 LEC. y a instancia del ejecutante de la que ha originado la presente
ejecución.”
Téngase, de nuevo, en cuenta a tales efectos el artículo 118 de la Constitución (“Es
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes dé los Jueces y Tribunales,
así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto”).
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91599
En definitiva, la aprobación del remate y el dictado de auto de adjudicación conlleva
como efecto la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores que
carezcan de preferencia sobre aquél que acompañaba a la ejecución y el recurso ha de
ser estimado, así como íntegramente la demanda”.
Y en el ámbito de las Audiencias Provinciales, la sentencia número 14/2015 de 11
febrero de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª) (AC 2015\336): “De esta
manera en el presente caso habiéndose expedido en el procedimiento de ejecución
n.º 518/2001 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Albacete la certificación de
cargas del art. 656 LEC estando vigente la anotación de embargo letra A (el 13/2/2007
según anotación marginal en el Registro de la Propiedad) ya que su cancelación por
caducidad se produjo cuatro años después de su prórroga por anotación letra J
de 22/2/2006, la adjudicación del bien a favor de D.ª Isidora hubo de hacerse sin carga
posterior alguna, lo que incluía la anotación de embargo a favor de Banco Mare Nostrum
de fecha posterior al embargo del bien adjudicado por el BBVA.”
Se colige de lo anterior que, en un supuesto como el que nos ocupa, no cabe
denegar la cancelación de unas anotaciones de embargo posteriores a la anotación de la
que deriva el procedimiento de apremio y de las que no tuvo constancia quien resultó
adjudicatario en tal procedimiento quien hubo de sujetarse a la realidad registral fijada
conforme a la certificación ex artículo 656 de la LEC.
Aun cuando pudiera considerarse por la Dirección General de los Registros y del
Notariado que con arreglo al sentido de otras resoluciones dictadas en supuestos
similares no cabría la cancelación de cargas que se interesa, no se puede perder de
vista que la doctrina derivada de las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, si bien revisten gran relevancia, no alcanzan el valor de la
jurisprudencia.
Así la sentencia número 14/2015 de 11 febrero de la Audiencia Provincial de Albacete
(Sección 2.ª) (AC 2015\336): “(...) cabe por último recordar con la STS de 27 de octubre
de 2008 (RJ 2008, 7187) la advertencia de que: ‘...la Jurisprudencia, alegable en casación,
es tan solo la emanado del Tribunal Supremo, en su Sala correspondiente a la materia
que se aduce y, por tanto, no lo es la doctrina, de alto valor jurídico, que exponen las
resoluciones de aquélla (se refiere a la DGRN) y cuyos argumentos podrán ser tenidos en
cuenta, pero no son doctrina jurisprudencial: así lo han dicho explícitamente las sentencias
de 22 de abril de 1987 (RJ 1987, 2724), 15 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2261), 29 de
enero de 1996 (RJ 1996, 735) 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9156).”
Por lo tanto, no puede ser contradicha la doctrina jurisprudencial por la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, puesto que de lo contrario se estaría
incurriendo en una manifiesta incongruencia que desembocaría irremediablemente en |a
invocación, por parte de quien suscribe, del amparo de los juzgados y tribunales para la
protección de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico según se resuelve en
el ámbito judicial y que, sin embargo, no lo es en el ámbito registral por una aplicación
excesivamente restrictiva de los Registros de la Propiedad.
En consecuencia, como ya se ha dicho, no se considera ajustado a derecho una
denegación de la cancelación de las cargas que pesan sobre la finca en los términos que
dispone el Decreto de 8 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia
número 8 y de León en autos de ETJ ejecución de títulos judiciales 0000133/2013, en
cuya parte dispositiva, punto tercero literalmente se acuerda: “Se decreta la cancelación
de todas las anotaciones e inscripciones posteriores. Incluso la que se hubiere podido
practicar con posterioridad a la expedición de certificación de careas a que se refiere el
artículo 656 LEC. y a instancia del ejecutante de la que ha originado la presente
ejecución.”
Téngase, de nuevo, en cuenta a tales efectos el artículo 118 de la Constitución (“Es
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes dé los Jueces y Tribunales,
así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto”).
cve: BOE-A-2021-12739
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Núm. 180