III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91597
bien); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las
condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que
no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que
se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos. Así puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un
valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral
que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate,
de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. En
este caso las certificaciones de cargas expedidas para el procedimiento de apremio
seguido contra las fincas objeto de este litigio a instancia de Caja de Ahorros y
Préstamos de Carlet (autos núm. n.º 1318/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10
de Valencia) fueron libradas estando en vigor la anotación de embargo letra ‘A’ extendida
a favor de la ejecutante. Como sostiene esta Sala en la sentencia ya citada, al no constar
cardas preferentes en dicha certificación, la adjudicación de tales bienes al propio
acreedor o a cualquier tercer lidiador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el
Registro sólo aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de
embargo que debían ser canceladas a continuación. Disponía el artículo 1512 de la Ley
de 1881 que, aprobado el remate, ‘las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes,
si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el
rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin
destinarse a su extinción el precio del remate’; lo que ‘a sensu contrario’ implica que no
subsisten a tales efectos las cargas posteriores, que habrán de ser canceladas según
dispone el artículo 1518; lo que no ha sido tenido en cuenta por la Audiencia en su
sentencia y cuya aplicación determina la necesidad de proceder a la cancelación de la
anotación preventiva de embargo que favorece a la entidad demandada. En el mismo
sentido sobre la eficacia de la fecha de expedición de la certificación de cargas cabe citar
la sentencia de esta Sala núm. 1097/1994. de 5 diciembre (RJ1994, 9408). En definitiva,
la aprobación del remate y el dictado de auto de adjudicación conlleva como efecto la
cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores que carezcan de
preferencia sobre aquél que acompañaba a la ejecución y el recurso ha de ser estimado,
así como íntegramente la demanda.”
También la sentencia número 282/2007 de 12 marzo del Tribunal Supremo (Sala de
lo Civil, Sección 1.ª) (RJ 2007\2581): “La certificación de derechos y cargas persigue
varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al
gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del
bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo del bien); b)
Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones
de adquisición del bien y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no
desaparecerán con la adquisición: y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que
se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos. Así puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un
valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral
que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate,
de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. En
el caso presente, las certificaciones de cargas expedidas para el Procedimiento de
apremio seguido contra las fincas objeto de este litigio a instancia de Banco Popular
Español. SA contra los deudores don Luis Manuel y doña Camila (autos núm. 948/89 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia) fueron libradas en fecha 2 de agosto
de 1991, cuando las anotaciones de embargo letra ‘B’ –extendidas a favor de la
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
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bien); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las
condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que
no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que
se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos. Así puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un
valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral
que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate,
de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. En
este caso las certificaciones de cargas expedidas para el procedimiento de apremio
seguido contra las fincas objeto de este litigio a instancia de Caja de Ahorros y
Préstamos de Carlet (autos núm. n.º 1318/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10
de Valencia) fueron libradas estando en vigor la anotación de embargo letra ‘A’ extendida
a favor de la ejecutante. Como sostiene esta Sala en la sentencia ya citada, al no constar
cardas preferentes en dicha certificación, la adjudicación de tales bienes al propio
acreedor o a cualquier tercer lidiador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el
Registro sólo aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de
embargo que debían ser canceladas a continuación. Disponía el artículo 1512 de la Ley
de 1881 que, aprobado el remate, ‘las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes,
si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el
rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin
destinarse a su extinción el precio del remate’; lo que ‘a sensu contrario’ implica que no
subsisten a tales efectos las cargas posteriores, que habrán de ser canceladas según
dispone el artículo 1518; lo que no ha sido tenido en cuenta por la Audiencia en su
sentencia y cuya aplicación determina la necesidad de proceder a la cancelación de la
anotación preventiva de embargo que favorece a la entidad demandada. En el mismo
sentido sobre la eficacia de la fecha de expedición de la certificación de cargas cabe citar
la sentencia de esta Sala núm. 1097/1994. de 5 diciembre (RJ1994, 9408). En definitiva,
la aprobación del remate y el dictado de auto de adjudicación conlleva como efecto la
cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores que carezcan de
preferencia sobre aquél que acompañaba a la ejecución y el recurso ha de ser estimado,
así como íntegramente la demanda.”
También la sentencia número 282/2007 de 12 marzo del Tribunal Supremo (Sala de
lo Civil, Sección 1.ª) (RJ 2007\2581): “La certificación de derechos y cargas persigue
varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al
gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del
bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo del bien); b)
Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones
de adquisición del bien y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no
desaparecerán con la adquisición: y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que
se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos. Así puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un
valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral
que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate,
de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. En
el caso presente, las certificaciones de cargas expedidas para el Procedimiento de
apremio seguido contra las fincas objeto de este litigio a instancia de Banco Popular
Español. SA contra los deudores don Luis Manuel y doña Camila (autos núm. 948/89 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia) fueron libradas en fecha 2 de agosto
de 1991, cuando las anotaciones de embargo letra ‘B’ –extendidas a favor de la
cve: BOE-A-2021-12739
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