III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91595
Sexto. No obstante lo anterior, por el Registro de la Propiedad N.º 2 de León, se
acuerda suspender la cancelación de cargas, referida a las cargas posteriores a la
anotación caducada, añadiendo que ello sería “sin perjuicio de que pueda obtenerse
dicha cancelación en virtud de juicio declarativo seguido al efecto en el que el registrador
que suscribe no ha de ser parte ya que no se trataría de un procedimiento contra la
calificación registral si no contra los titulares de las inscripciones posteriores a la
anotación caducada cuya cancelación se pretende”
Este acuerdo del registro, para la suspensión de la cancelación de las cargas, que
había ordenado el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 [sic] y Mercantil de León, se
apoya en el hecho de que, al tiempo de practicarse el asiento de presentación, la
anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento que dio lugar a la
adjudicación se hallaba caducada y existe sobre la finca una anotación de embargo
vigente posterior a la anotación caducada antes referida.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
I. Competencia. De conformidad con el artículo 324 de la Ley Hipotecarla, las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
II. Legitimación. Pinturas Santa Ana, SA, en liquidación, se encuentra legitimada
para la interposición de este recurso por virtud de lo dispuesto en el artículo 325.a de la
Ley Hipotecaria.
III. Procedimiento. Habrán de estarse a lo previsto en el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria.
IV. Fondo del Asunto. Sobre la improcedencia de la denegación de la cancelación
de las cargas posteriores a la anotación de embargo de la que deriva la adjudicación de
la finca a Pinturas Santa Ana, SA, dentro del procedimiento de ejecución de títulos
judiciales 0000133/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 y de
León, a instancias de la administración concursal de Pinturas Santa Ana, SA, frente a B.
M. P. y E. G. G.
Con el debido respeto al Registrador de la Propiedad, la denegación de la
cancelación de cargas expresada en la calificación que aquí se recurre, no toma en
consideración los pronunciamientos judiciales en los que, tratándose casos similares al
presente, se concluye, no sólo el reconocimiento del pleno dominio a favor de un
adjudicatario en un procedimiento ejecutivo tras haber caducado el asiento que aquel
genera en el Registro de la Propiedad referido al Inmueble afectado, sino que también se
resuelve la cancelación de las cargas que fueran anotadas con posterioridad a la
certificación emitida por el Registro en observancia del artículo 656 de la LEC.
El artículo 656 de la LEC, en la redacción vigente al momento del anuncio de la
subasta de la finca, disponía lo siguiente:
Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección,
el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a
cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
“Artículo 656.
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91595
Sexto. No obstante lo anterior, por el Registro de la Propiedad N.º 2 de León, se
acuerda suspender la cancelación de cargas, referida a las cargas posteriores a la
anotación caducada, añadiendo que ello sería “sin perjuicio de que pueda obtenerse
dicha cancelación en virtud de juicio declarativo seguido al efecto en el que el registrador
que suscribe no ha de ser parte ya que no se trataría de un procedimiento contra la
calificación registral si no contra los titulares de las inscripciones posteriores a la
anotación caducada cuya cancelación se pretende”
Este acuerdo del registro, para la suspensión de la cancelación de las cargas, que
había ordenado el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 [sic] y Mercantil de León, se
apoya en el hecho de que, al tiempo de practicarse el asiento de presentación, la
anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento que dio lugar a la
adjudicación se hallaba caducada y existe sobre la finca una anotación de embargo
vigente posterior a la anotación caducada antes referida.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
I. Competencia. De conformidad con el artículo 324 de la Ley Hipotecarla, las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
II. Legitimación. Pinturas Santa Ana, SA, en liquidación, se encuentra legitimada
para la interposición de este recurso por virtud de lo dispuesto en el artículo 325.a de la
Ley Hipotecaria.
III. Procedimiento. Habrán de estarse a lo previsto en el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria.
IV. Fondo del Asunto. Sobre la improcedencia de la denegación de la cancelación
de las cargas posteriores a la anotación de embargo de la que deriva la adjudicación de
la finca a Pinturas Santa Ana, SA, dentro del procedimiento de ejecución de títulos
judiciales 0000133/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 y de
León, a instancias de la administración concursal de Pinturas Santa Ana, SA, frente a B.
M. P. y E. G. G.
Con el debido respeto al Registrador de la Propiedad, la denegación de la
cancelación de cargas expresada en la calificación que aquí se recurre, no toma en
consideración los pronunciamientos judiciales en los que, tratándose casos similares al
presente, se concluye, no sólo el reconocimiento del pleno dominio a favor de un
adjudicatario en un procedimiento ejecutivo tras haber caducado el asiento que aquel
genera en el Registro de la Propiedad referido al Inmueble afectado, sino que también se
resuelve la cancelación de las cargas que fueran anotadas con posterioridad a la
certificación emitida por el Registro en observancia del artículo 656 de la LEC.
El artículo 656 de la LEC, en la redacción vigente al momento del anuncio de la
subasta de la finca, disponía lo siguiente:
Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección,
el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a
cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
cve: BOE-A-2021-12739
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“Artículo 656.