III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91592
todas las cargas posteriores a la anotación caducada, como podrá determinarse si es o no
procedente la cancelación de éstas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.
Doctrina reiterada en R. 17-09-2020 (BCNR-82, BOE 7-10) y R, 24-9-2020
(BCNR-82, BOE 9-10). También: R. 9-4-2018 (BCNR-52, BOE 30-4), en consulta
vinculante efectuada por el Colegio Nacional de Registradores. A destacar que la
R. 12-1-2018 (BCNR-49, BOE 26-1), al mantener la tradicional doctrina de la Dirección
General de que no pueden cancelarse las cargas posteriores si para cuando el decreto
de adjudicación y el mandamiento de cancelación se presentan en el Registro la
anotación que motivó la ejecución está caducada, no razona la refutación de la doctrina
de las STS 12-3-2007, 23-2-2015 y 7-7-2017 si bien si las cita, en los “Vistos”. A destacar
que la R.10-10-2019 (BCNR-71, BOE 25-11), al mantener la tradicional doctrina de la
Dirección General de que no pueden cancelarse las cargas posteriores si para cuando el
decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación se presentan en el Registro la
anotación que motivó la ejecución está caducada, declara que puede el adjudicatario
acudir al juicio declarativo previsto en el último párrafo del art. 328 LH (en el que no
puede ser parte el registrador) para ventilar en él las cuestiones relativas a las
circunstancias concurrentes en cada caso, valorando: la buena o mala fe de todos los
intervinientes; por qué no se prorrogó oportunamente la anotación de embargo; si el
retraso en la presentación de la documentación en el Registro de la propiedad se debió a
desidia del interesado, a imponderables, o incluso (casos se han dado) al interés del
adjudicatario en guardarse el documento hasta que prescriba el impuesto; en fin, todas
las cuestiones que no puede valorar el registrador al calificar, pues no es su papel ni el
procedimiento registral se lo permite. A destacar que la R. 27-2-2020 (BCNR-79,
BOE 2-7) rechaza la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de
cancelación de cargas, por haber caducado la anotación del embargo que motivó la
ejecución, y estar la finca inscrita a nombre de tercero; reiterando al efecto la tradicional
doctrina de la Dirección General, pero sin hacer referencia alguna a la doctrina del
Tribunal Supremo sobre el particular.
Con relación a esta materia la Sentencia 20-3-2015 JPI n.º 2 de Orense, dictada en
juicio verbal planteado directamente contra calificación registral negativa sobre la
adjudicación en procedimiento de apremio en una fecha en la que estaba vigente la
anotación de embargo, en la que se trata lo siguiente: presentación de la adjudicación, y
del mandamiento de cancelación de cargas posteriores, para cuando la anotación de
embargo ha caducado y la finca está inscrita a nombre de tercero (adjudicatario en
procedimiento de apremio anotado con posterioridad a aquel). Procedimiento hábil para
lograr la inscripción de la primera adjudicación.–Comienza el Juzgado (con cita
jurisprudencial) cuestionando la reiterada doctrina de la Dirección General de los
Registros de que, caducada una anotación de embargo, deja de producir efectos, y las
cargas o derechos inscritos con posterioridad mejoran de rango, por lo que no pueden
ser cancelados. Razona el Juzgado que frente a esta aplicación inflexible del principio de
prioridad debe prevalecer el de buena fe, lo que implica que la anotación de embargo,
aun caducada, siga desplegando sus efectos frente a los titulares de derechos que, al
adquirir éstos, tenían conocimiento de aquélla. Ahora bien, concluye declarando que la
contradicción entre ambos principios registrales (prioridad y buena fe) debe resolverse
en juicio declarativo, no en un proceso contra calificación registral negativa.
En este mismo sentido Sentencia 5-9-2018 JPI n.º 10 de Córdoba, confirmada por
sentencia 19-3-2019 AP Córdoba, dictada enjuicio verbal planteado directamente contra
calificación registral negativa, la cual sostiene, con criterios tanto registrales como
procesales, que la doctrina de la STS 7-7-2017 no empece la de la Dirección General de
los Registros y del Notariado. En la misma línea: sentencia 30-3-2020 JPI n.º 3 de
Barcelona dictada enjuicio verbal planteado directamente contra calificación registral
negativa.
En base a todo lo anterior se acuerda suspender la cancelación de las cargas
posteriores a la anotación caducada, sin perjuicio de que pueda obtenerse dicha
cancelación en virtud de juicio declarativo seguido al efecto en el que el registrador que
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91592
todas las cargas posteriores a la anotación caducada, como podrá determinarse si es o no
procedente la cancelación de éstas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.
Doctrina reiterada en R. 17-09-2020 (BCNR-82, BOE 7-10) y R, 24-9-2020
(BCNR-82, BOE 9-10). También: R. 9-4-2018 (BCNR-52, BOE 30-4), en consulta
vinculante efectuada por el Colegio Nacional de Registradores. A destacar que la
R. 12-1-2018 (BCNR-49, BOE 26-1), al mantener la tradicional doctrina de la Dirección
General de que no pueden cancelarse las cargas posteriores si para cuando el decreto
de adjudicación y el mandamiento de cancelación se presentan en el Registro la
anotación que motivó la ejecución está caducada, no razona la refutación de la doctrina
de las STS 12-3-2007, 23-2-2015 y 7-7-2017 si bien si las cita, en los “Vistos”. A destacar
que la R.10-10-2019 (BCNR-71, BOE 25-11), al mantener la tradicional doctrina de la
Dirección General de que no pueden cancelarse las cargas posteriores si para cuando el
decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación se presentan en el Registro la
anotación que motivó la ejecución está caducada, declara que puede el adjudicatario
acudir al juicio declarativo previsto en el último párrafo del art. 328 LH (en el que no
puede ser parte el registrador) para ventilar en él las cuestiones relativas a las
circunstancias concurrentes en cada caso, valorando: la buena o mala fe de todos los
intervinientes; por qué no se prorrogó oportunamente la anotación de embargo; si el
retraso en la presentación de la documentación en el Registro de la propiedad se debió a
desidia del interesado, a imponderables, o incluso (casos se han dado) al interés del
adjudicatario en guardarse el documento hasta que prescriba el impuesto; en fin, todas
las cuestiones que no puede valorar el registrador al calificar, pues no es su papel ni el
procedimiento registral se lo permite. A destacar que la R. 27-2-2020 (BCNR-79,
BOE 2-7) rechaza la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de
cancelación de cargas, por haber caducado la anotación del embargo que motivó la
ejecución, y estar la finca inscrita a nombre de tercero; reiterando al efecto la tradicional
doctrina de la Dirección General, pero sin hacer referencia alguna a la doctrina del
Tribunal Supremo sobre el particular.
Con relación a esta materia la Sentencia 20-3-2015 JPI n.º 2 de Orense, dictada en
juicio verbal planteado directamente contra calificación registral negativa sobre la
adjudicación en procedimiento de apremio en una fecha en la que estaba vigente la
anotación de embargo, en la que se trata lo siguiente: presentación de la adjudicación, y
del mandamiento de cancelación de cargas posteriores, para cuando la anotación de
embargo ha caducado y la finca está inscrita a nombre de tercero (adjudicatario en
procedimiento de apremio anotado con posterioridad a aquel). Procedimiento hábil para
lograr la inscripción de la primera adjudicación.–Comienza el Juzgado (con cita
jurisprudencial) cuestionando la reiterada doctrina de la Dirección General de los
Registros de que, caducada una anotación de embargo, deja de producir efectos, y las
cargas o derechos inscritos con posterioridad mejoran de rango, por lo que no pueden
ser cancelados. Razona el Juzgado que frente a esta aplicación inflexible del principio de
prioridad debe prevalecer el de buena fe, lo que implica que la anotación de embargo,
aun caducada, siga desplegando sus efectos frente a los titulares de derechos que, al
adquirir éstos, tenían conocimiento de aquélla. Ahora bien, concluye declarando que la
contradicción entre ambos principios registrales (prioridad y buena fe) debe resolverse
en juicio declarativo, no en un proceso contra calificación registral negativa.
En este mismo sentido Sentencia 5-9-2018 JPI n.º 10 de Córdoba, confirmada por
sentencia 19-3-2019 AP Córdoba, dictada enjuicio verbal planteado directamente contra
calificación registral negativa, la cual sostiene, con criterios tanto registrales como
procesales, que la doctrina de la STS 7-7-2017 no empece la de la Dirección General de
los Registros y del Notariado. En la misma línea: sentencia 30-3-2020 JPI n.º 3 de
Barcelona dictada enjuicio verbal planteado directamente contra calificación registral
negativa.
En base a todo lo anterior se acuerda suspender la cancelación de las cargas
posteriores a la anotación caducada, sin perjuicio de que pueda obtenerse dicha
cancelación en virtud de juicio declarativo seguido al efecto en el que el registrador que
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180