III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91591
Una vez caducada una anotación de embargo, la misma ya no puede producir
efectos y por tanto no legitima la posible cancelación de cargas posteriores a la misma.
Es cierto que el Tribunal Supremo (STS 12-3-2007, 23-2-2015 y 7-7-2017) ha
planteado que, aun habiendo caducado la anotación de embargo cuando llega al
Registro el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, éstas han de ser
canceladas. Se basa la doctrina del alto tribunal en que la certificación de dominio y
cargas dictada en méritos del procedimiento de ejecución fija la situación a efectos de la
futura cancelación de cargas posteriores, de manera que, aunque la anotación haya
caducado cuando el mandamiento de cancelación se presenta en el Registro (con la
consiguiente pérdida de su prioridad registral, según la reiteradísima doctrina de la
Dirección General), las cargas que figuraban en la certificación han de ser canceladas.
En contra, razona la Dirección General que, ciertamente, la certificación y su nota
marginal tienen una cualificada importancia en el proceso de ejecución, al servir de
vehículo de conexión entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales. Ahora
bien, esa cualificada importancia no puede significar que a la expedición de la certificación
(y a su subsiguiente reflejo registral mediante nota al margen de la anotación de embargo)
pueda atribuírsele el efecto de implicar una prórroga indefinida de la anotación de
embargo, que trasladaría la virtualidad cancelatoria de cargas posteriores a un momento
posterior al del vencimiento de la anotación por el transcurso de los cuatro años de
vigencia de ésta previstos en el art. 86 LH; y no lo puede significar por los siguientes
motivos: a) porque puede haber anotaciones posteriores a la fecha en que haya caducado
la anotación preferente, de manera que cuando en alguna de estas ejecuciones
posteriores se expida certificación de dominio y caigas ya no figurará la anotación antes
preferente, con el grave riesgo de que, si se produce la adjudicación en ese embargo
posterior, el adjudicatario tenga que sufrir las consecuencias de una anotación que había
sido registralmente cancelada cuando en ese procedimiento posterior se expidió la
certificación, por lo que no se hizo constar en ésta; en otras palabras: se atribuiría a la
nota marginal de expedición de certificación en la ejecución preferente la virtualidad de
una prórroga indefinida de la anotación (incluso en ocasiones, como se ha visto, oculta), lo
cual supondría ir contra la literalidad del art. 86 LH e igualmente contra el espíritu de la
LEC-2000, que modificó el contenido de dicho artículo precisamente para evitar un
obstáculo permanente para el mercado inmobiliario; y b) porque la legislación hipotecaria
tiene previsto el mecanismo para evitar que el acreedor preferente pierda la prioridad
registral: la prórroga de su anotación, que puede reiterarse cuantas veces sea necesario
(art. 86 LH). En fin, la postura de la Dirección General no significa que el acreedor
preferente que ve caducar su anotación quede desprotegido, pues (al margen de que,
como se ha dicho, puede solicitar la prórroga de la anotación), podrá acudir a los
tribunales a ventilar la prioridad de su embargo frente a las demás cargas. (R, 2-10-2017,
BCNR-46, BOE 30-10) (R. 10-10-2017, BCNR-46, BOE 31-10) (R, 8-11-2017, BCNR-47,
BOE 28-11) (R. 28-11-2017, BCNR-48, BOE 14-12) (R. 13-4-2018, BCNR-52, BOE 25-4)
(R. 23-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5) (R. 24-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5) (R, 27-6-2018,
B.CNR-55, BOE 10-7). Doctrina seguida por la sentencia 6-6-2018 JPI n.º 31 de Madrid
(dictada en juicio verbal planteado directamente contra calificación registral negativa).
Doctrina reiterada en R 19-9-2018 (BCNR-58, BOE 9-10), R. 26-9-2018 (BCNR-58,
BOE 16-10), R, 26-12-2018 (BCNR-61, BOE 28-1-2019), R. 15-3-2019 (BCNR-64,
BOE 9-4), R. 29-3-2019 (BCNR-64, BOE 16-4), R. 4-4-2019 (BCNR-64, BOE 24-4),
R. 6-9-2019 (BCNR-71, BOE 4-11), R. 8-11-2019 (BCNR-71, BOE 30-11), R 4-2-2020
(BCNR-78, BOE 26-6), R. 12-2-2020 (BCNR-78, BOE 24-6) y R. 20-11-2020 (BOE 7-12,
ref. BOE 15783), que recalcan la posibilidad que tiene el interesado de acudir a los
tribunales para que éstos, si fuera el caso, adopten la decisión oportuna en orden a la
preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de
mejor derecho o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los
interesados, a fin de evitar la indefensión de éstos. Será, en fin, a través de una resolución
judicial adoptada en proceso contradictorio, en el que hayan sido parte los titulares de
cve: BOE-A-2021-12739
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Fundamentos de Derecho
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91591
Una vez caducada una anotación de embargo, la misma ya no puede producir
efectos y por tanto no legitima la posible cancelación de cargas posteriores a la misma.
Es cierto que el Tribunal Supremo (STS 12-3-2007, 23-2-2015 y 7-7-2017) ha
planteado que, aun habiendo caducado la anotación de embargo cuando llega al
Registro el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, éstas han de ser
canceladas. Se basa la doctrina del alto tribunal en que la certificación de dominio y
cargas dictada en méritos del procedimiento de ejecución fija la situación a efectos de la
futura cancelación de cargas posteriores, de manera que, aunque la anotación haya
caducado cuando el mandamiento de cancelación se presenta en el Registro (con la
consiguiente pérdida de su prioridad registral, según la reiteradísima doctrina de la
Dirección General), las cargas que figuraban en la certificación han de ser canceladas.
En contra, razona la Dirección General que, ciertamente, la certificación y su nota
marginal tienen una cualificada importancia en el proceso de ejecución, al servir de
vehículo de conexión entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales. Ahora
bien, esa cualificada importancia no puede significar que a la expedición de la certificación
(y a su subsiguiente reflejo registral mediante nota al margen de la anotación de embargo)
pueda atribuírsele el efecto de implicar una prórroga indefinida de la anotación de
embargo, que trasladaría la virtualidad cancelatoria de cargas posteriores a un momento
posterior al del vencimiento de la anotación por el transcurso de los cuatro años de
vigencia de ésta previstos en el art. 86 LH; y no lo puede significar por los siguientes
motivos: a) porque puede haber anotaciones posteriores a la fecha en que haya caducado
la anotación preferente, de manera que cuando en alguna de estas ejecuciones
posteriores se expida certificación de dominio y caigas ya no figurará la anotación antes
preferente, con el grave riesgo de que, si se produce la adjudicación en ese embargo
posterior, el adjudicatario tenga que sufrir las consecuencias de una anotación que había
sido registralmente cancelada cuando en ese procedimiento posterior se expidió la
certificación, por lo que no se hizo constar en ésta; en otras palabras: se atribuiría a la
nota marginal de expedición de certificación en la ejecución preferente la virtualidad de
una prórroga indefinida de la anotación (incluso en ocasiones, como se ha visto, oculta), lo
cual supondría ir contra la literalidad del art. 86 LH e igualmente contra el espíritu de la
LEC-2000, que modificó el contenido de dicho artículo precisamente para evitar un
obstáculo permanente para el mercado inmobiliario; y b) porque la legislación hipotecaria
tiene previsto el mecanismo para evitar que el acreedor preferente pierda la prioridad
registral: la prórroga de su anotación, que puede reiterarse cuantas veces sea necesario
(art. 86 LH). En fin, la postura de la Dirección General no significa que el acreedor
preferente que ve caducar su anotación quede desprotegido, pues (al margen de que,
como se ha dicho, puede solicitar la prórroga de la anotación), podrá acudir a los
tribunales a ventilar la prioridad de su embargo frente a las demás cargas. (R, 2-10-2017,
BCNR-46, BOE 30-10) (R. 10-10-2017, BCNR-46, BOE 31-10) (R, 8-11-2017, BCNR-47,
BOE 28-11) (R. 28-11-2017, BCNR-48, BOE 14-12) (R. 13-4-2018, BCNR-52, BOE 25-4)
(R. 23-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5) (R. 24-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5) (R, 27-6-2018,
B.CNR-55, BOE 10-7). Doctrina seguida por la sentencia 6-6-2018 JPI n.º 31 de Madrid
(dictada en juicio verbal planteado directamente contra calificación registral negativa).
Doctrina reiterada en R 19-9-2018 (BCNR-58, BOE 9-10), R. 26-9-2018 (BCNR-58,
BOE 16-10), R, 26-12-2018 (BCNR-61, BOE 28-1-2019), R. 15-3-2019 (BCNR-64,
BOE 9-4), R. 29-3-2019 (BCNR-64, BOE 16-4), R. 4-4-2019 (BCNR-64, BOE 24-4),
R. 6-9-2019 (BCNR-71, BOE 4-11), R. 8-11-2019 (BCNR-71, BOE 30-11), R 4-2-2020
(BCNR-78, BOE 26-6), R. 12-2-2020 (BCNR-78, BOE 24-6) y R. 20-11-2020 (BOE 7-12,
ref. BOE 15783), que recalcan la posibilidad que tiene el interesado de acudir a los
tribunales para que éstos, si fuera el caso, adopten la decisión oportuna en orden a la
preferencia entre cargas, mediante la interposición de las correspondientes tercerías de
mejor derecho o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los
interesados, a fin de evitar la indefensión de éstos. Será, en fin, a través de una resolución
judicial adoptada en proceso contradictorio, en el que hayan sido parte los titulares de
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
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