III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12739)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de León n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91607
tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a
todos los interesados, evitando su indefensión (cfr. artículos 24 de la Constitución
Española y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). Será a través de una resolución judicial,
adoptada en un proceso contradictorio en el que hayan sido partes todos los titulares de
las cargas posteriores a la anotación caducada, como podrá determinarse si es o no
procedente la cancelación de dichas cargas, de acuerdo con la doctrina de las citadas
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En este sentido cabe destacar que en el supuesto de la de 7 de julio de 2017,
aunque el procedimiento se inició como un juicio verbal de impugnación de la calificación
del registrador en los términos previstos en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, ya
desde su Primera Instancia se amplió el llamamiento procesal incluyendo como
demandados a los acreedores titulares de anotaciones de embargo posteriores a la
anotación caducada que había sustentado el procedimiento de ejecución que culminó
con el mandamiento de cancelación denegado, por lo que esta intervención se produjo
con motivo del recurso contra la calificación. No obstante, esta circunstancia
evidentemente no pudo ser tenida en cuenta por la registradora ni debe cuestionar la
corrección de la calificación aun cuando como consecuencia de la ampliación de la
demanda a los acreedores posteriores deviniera innecesario el inicio de un
procedimiento donde estos pudieran tener intervención.
A este respecto cabe destacar que la Sentencia de Pleno del Tribunal
Supremo 625/2017, de 21 de noviembre, antes citada, en referencia a la acreditación en
el procedimiento judicial de requisitos que el registrador no pudo tener en cuenta,
también señala que «la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
De cuanto antecede, resulta que, en el ámbito de la calificación, los registradores de
la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o
anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del
procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la
referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el
plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas
prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado
en el Registro de la Propiedad.
Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en
el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda
discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la
anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.
6. Sin embargo, la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha fijado la posición jurisprudencial definitiva
en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores sentencias, y
recogiendo argumentos de esta Dirección General en aras de la seguridad jurídica.
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
Centro Directivo.
Dice esta Sentencia lo siguiente:
«(…) 2. La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente: “Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No
obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el
cve: BOE-A-2021-12739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
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tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a
todos los interesados, evitando su indefensión (cfr. artículos 24 de la Constitución
Española y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). Será a través de una resolución judicial,
adoptada en un proceso contradictorio en el que hayan sido partes todos los titulares de
las cargas posteriores a la anotación caducada, como podrá determinarse si es o no
procedente la cancelación de dichas cargas, de acuerdo con la doctrina de las citadas
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En este sentido cabe destacar que en el supuesto de la de 7 de julio de 2017,
aunque el procedimiento se inició como un juicio verbal de impugnación de la calificación
del registrador en los términos previstos en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, ya
desde su Primera Instancia se amplió el llamamiento procesal incluyendo como
demandados a los acreedores titulares de anotaciones de embargo posteriores a la
anotación caducada que había sustentado el procedimiento de ejecución que culminó
con el mandamiento de cancelación denegado, por lo que esta intervención se produjo
con motivo del recurso contra la calificación. No obstante, esta circunstancia
evidentemente no pudo ser tenida en cuenta por la registradora ni debe cuestionar la
corrección de la calificación aun cuando como consecuencia de la ampliación de la
demanda a los acreedores posteriores deviniera innecesario el inicio de un
procedimiento donde estos pudieran tener intervención.
A este respecto cabe destacar que la Sentencia de Pleno del Tribunal
Supremo 625/2017, de 21 de noviembre, antes citada, en referencia a la acreditación en
el procedimiento judicial de requisitos que el registrador no pudo tener en cuenta,
también señala que «la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
De cuanto antecede, resulta que, en el ámbito de la calificación, los registradores de
la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o
anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del
procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la
referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el
plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas
prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado
en el Registro de la Propiedad.
Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en
el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda
discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la
anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.
6. Sin embargo, la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha fijado la posición jurisprudencial definitiva
en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores sentencias, y
recogiendo argumentos de esta Dirección General en aras de la seguridad jurídica.
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
Centro Directivo.
Dice esta Sentencia lo siguiente:
«(…) 2. La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente: “Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No
obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el
cve: BOE-A-2021-12739
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Núm. 180