III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12741)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 13, por la que suspende la inscripción de una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91626
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
3. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo, impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y siguientes
exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia –entre ellas el nombramiento de un
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto -en los
supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de
posibles llamados a la herencia.
En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en
los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de
un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera
parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera
genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de
un administrador judicial.
Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
4. Respecto a la forma en que deben efectuarse las notificaciones a los posibles
interesados, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una
herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda
ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en
rebeldía; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de marzo
de 2011, en un caso en que, como en el que se resuelve en este expediente, se
demandó a la herencia yacente o ignorados herederos si bien en ese supuesto también
se demandaron a personas identificadas, recoge la doctrina plasmada en la Sentencia
de 4 de marzo de 2005 y señala que la razón de las exigencias impuestas por la Ley de
Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto
tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que
estime convenirle (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la
indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de
cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la
hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (Sentencias del Tribunal
Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo, 98/1987, de 10 de junio, 26/1993,
de 25 de enero, 101/2001, de 23 de abril, 143/2001, de 14 de junio, etc.).
Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada
Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación
de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la
citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de
la sentencia de Primera Instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del
cve: BOE-A-2021-12741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91626
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».
3. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo, impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y siguientes
exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia –entre ellas el nombramiento de un
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto -en los
supuestos de herencia yacente- gran importancia a la posibilidad o no de intervención de
posibles llamados a la herencia.
En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en
los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de
un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera
parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera
genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de
un administrador judicial.
Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
4. Respecto a la forma en que deben efectuarse las notificaciones a los posibles
interesados, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una
herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien pueda
ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en
rebeldía; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de marzo
de 2011, en un caso en que, como en el que se resuelve en este expediente, se
demandó a la herencia yacente o ignorados herederos si bien en ese supuesto también
se demandaron a personas identificadas, recoge la doctrina plasmada en la Sentencia
de 4 de marzo de 2005 y señala que la razón de las exigencias impuestas por la Ley de
Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto
tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que
estime convenirle (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la
indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de
cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la
hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (Sentencias del Tribunal
Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo, 98/1987, de 10 de junio, 26/1993,
de 25 de enero, 101/2001, de 23 de abril, 143/2001, de 14 de junio, etc.).
Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada
Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación
de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la
citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de
la sentencia de Primera Instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del
cve: BOE-A-2021-12741
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Núm. 180