III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12741)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 13, por la que suspende la inscripción de una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

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Estado» requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de
averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia
yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien
pueda ostentar su representación en juicio.
En esta misma línea, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de
febrero de 2020 recuerda que «la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta
sala han puesto de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de
comunicación procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados
legítimos conocen la existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo
pueden realizar las actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa
de sus derechos e intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el
deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente
adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar
que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes
afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor
investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa
de los restantes personados en el proceso».
La reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala Primera del
Tribunal Constitucional, ha vendido a recoger y concretar su doctrina a propósito de la
vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las notificaciones por
edictos reiterando dicho carácter excepcional.
Afirma en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente: «El Tribunal Constitucional
dispone de una abundante jurisprudencia, cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981,
de 31 de marzo, que vincula el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión
relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto
emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, porque solo el
adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la
defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse. Se ha declarado
que «el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a
todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso
judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de
intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y
en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos
de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE)» (Sentencia del Tribunal Constitucional número 180/2015, de 7
de septiembre, fundamento jurídico cuarto, y jurisprudencia allí citada). Desde los
anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia prioriza la notificación personal, sin
descartar la validez de fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan
determinados requisitos.
5. En el supuesto de este expediente, el testimonio presentado no recoge sino el
fallo de la sentencia cuya inscripción se pretende, sin que del mismo resulten los datos
que el recurrente expone en su escrito. Así, del citado testimonio no resulta que haya
existido emplazamiento de todos los interesados para la celebración de la audiencia
previa, ni que se haya producido la designación de herederos respecto de alguno de los
titulares registrales, tampoco que se han efectuado numerosos intentos y oficios para
identificar a los herederos de las herencias yacentes sin resultado satisfactorio y la forma
en que finalmente se hayan realizado de forma que se cumplan los requisitos de
notificación antes expuestos.
En consecuencia, en tanto no se acrediten dichos extremos, no queda
suficientemente justificado que haya habido intervención de los interesados en la
herencia de los titulares registrales, a los efectos del cumplimiento del tracto sucesivo.
Por este motivo, el defecto debe confirmarse si bien conforme se ha expuesto, es
criterio de esta Dirección General restringir la exigencia de nombramiento de
administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los
supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el

cve: BOE-A-2021-12741
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