III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12741)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 13, por la que suspende la inscripción de una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91623
No obstante, en Resoluciones más recientes ha matizado esta doctrina (RR. de 27
de julio y 19 de agosto de 2010, y 22 de enero de 2.011) afirmando que esta exigencia
debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es
puramente genérico, y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el
Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Sólo si no
se conociera el testamento del causante, ni hubiera parientes con derechos a la sucesión
por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular
registral, sería pertinente la designación de un administrador judicial.
En el procedimiento Judicial se han agotado todos los medios de averiguación que
la. Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, como masa
patrimonial, se ha intentado su localización sin resultado satisfactorio.
Pero en este sentido, y puesto que la especialidad de este procedimiento consiste en
que existen múltiples demandados, todos ellos, vendedores en virtud de un documento
privado suscrito en fecha Ocho de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cinco, el cual
consta acompañado al procedimiento judicial, así como todas las letras de cambio
abonadas y pago del precio, (pese a que no era necesaria su aportación en el presente
procedimiento) no puede inadmitirse la inscripción del referido título por la no
designación de un administrador respecto a sólo tres herencias yacentes, cuando del
conjunto de la totalidad de la prueba practicada, notificaciones debidamente efectuadas
en el cual se ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, no ha existido
oposición alguna a la inscripción por parte de resto de los titulares que constan en el
título que se pretende rectificar e inscribir.
Pudiera entenderse dicha resolución (Calificación del Sr. Registrador) para el caso
que constara como demandado un único demandado o un único titular registral el cual
fuera demandado como herencia yacente y no se designara a herederos, si bien, en este
caso, existen 24 interesados, todos ellos demandados, y de todos ellos únicamente no
se ha podido identificar a los herederos de tres herencias yacentes; si bien, la tutela
judicial efectiva no ha sido vulnerada al demandarse a los 24 titulares registrales y la
legitimación pasiva de la Herencia Yacente se consideró suficiente al haber realizado
todas las investigaciones de investigación previo a continuar contra la herencia yacente.
En consecuencia, al haberse consumado la prescripción adquisitiva conforme a las
normas del derecho civil, se produce una inexactitud entre lo publicado por el Registro y
la realidad jurídica extrarregistral que debe remediarse mediante la inscripción de la
resolución judicial que reconoce dicho derecho a favor de D.ª A. L. C.
Esto es, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos
legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que
está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo l, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), Si bien, en el presente caso, todos los titulares han sido demandados y la
realidad registral que existe actualmente no se adecua a la verdadera realidad por
cuanto constan como titulares 24 copropietarios los cuales desde el año Ocho de Abril
de Mil Novecientos Setenta y Cinco dejaron de serlo al haber transmitido el referido
inmueble a la Sra. A. L. C. y S. A. R. en virtud de contrato privado y pagado su precio, y
poseyéndolo éstos durante más de treinta años. Hecho que, sin duda, se ha acreditado
en el procedimiento judicial entablado.
La denegación de la inscripción vulneraria los derechos de los comparecientes de
acceder al Registro en virtud de un título el cumple todas y cada una de las garantías
procedimentales que se exige para garantizar la tutela judicial efectiva.
Careciendo de justificación legal la aplicación analógica de la regla contenida en el
art. 795 L.E.C. que impone el nombramiento de administrador judicial a una hipótesis
distinta a la de división del patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal
no duda en atribuir capacidad para ser parte a las masas patrimoniales o los patrimonios
separados que carezcan transitoriamente de titular, como es el caos [sic] de la herencia
yacente.
cve: BOE-A-2021-12741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91623
No obstante, en Resoluciones más recientes ha matizado esta doctrina (RR. de 27
de julio y 19 de agosto de 2010, y 22 de enero de 2.011) afirmando que esta exigencia
debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es
puramente genérico, y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el
Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Sólo si no
se conociera el testamento del causante, ni hubiera parientes con derechos a la sucesión
por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular
registral, sería pertinente la designación de un administrador judicial.
En el procedimiento Judicial se han agotado todos los medios de averiguación que
la. Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, como masa
patrimonial, se ha intentado su localización sin resultado satisfactorio.
Pero en este sentido, y puesto que la especialidad de este procedimiento consiste en
que existen múltiples demandados, todos ellos, vendedores en virtud de un documento
privado suscrito en fecha Ocho de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cinco, el cual
consta acompañado al procedimiento judicial, así como todas las letras de cambio
abonadas y pago del precio, (pese a que no era necesaria su aportación en el presente
procedimiento) no puede inadmitirse la inscripción del referido título por la no
designación de un administrador respecto a sólo tres herencias yacentes, cuando del
conjunto de la totalidad de la prueba practicada, notificaciones debidamente efectuadas
en el cual se ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, no ha existido
oposición alguna a la inscripción por parte de resto de los titulares que constan en el
título que se pretende rectificar e inscribir.
Pudiera entenderse dicha resolución (Calificación del Sr. Registrador) para el caso
que constara como demandado un único demandado o un único titular registral el cual
fuera demandado como herencia yacente y no se designara a herederos, si bien, en este
caso, existen 24 interesados, todos ellos demandados, y de todos ellos únicamente no
se ha podido identificar a los herederos de tres herencias yacentes; si bien, la tutela
judicial efectiva no ha sido vulnerada al demandarse a los 24 titulares registrales y la
legitimación pasiva de la Herencia Yacente se consideró suficiente al haber realizado
todas las investigaciones de investigación previo a continuar contra la herencia yacente.
En consecuencia, al haberse consumado la prescripción adquisitiva conforme a las
normas del derecho civil, se produce una inexactitud entre lo publicado por el Registro y
la realidad jurídica extrarregistral que debe remediarse mediante la inscripción de la
resolución judicial que reconoce dicho derecho a favor de D.ª A. L. C.
Esto es, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos
legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que
está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo l, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), Si bien, en el presente caso, todos los titulares han sido demandados y la
realidad registral que existe actualmente no se adecua a la verdadera realidad por
cuanto constan como titulares 24 copropietarios los cuales desde el año Ocho de Abril
de Mil Novecientos Setenta y Cinco dejaron de serlo al haber transmitido el referido
inmueble a la Sra. A. L. C. y S. A. R. en virtud de contrato privado y pagado su precio, y
poseyéndolo éstos durante más de treinta años. Hecho que, sin duda, se ha acreditado
en el procedimiento judicial entablado.
La denegación de la inscripción vulneraria los derechos de los comparecientes de
acceder al Registro en virtud de un título el cumple todas y cada una de las garantías
procedimentales que se exige para garantizar la tutela judicial efectiva.
Careciendo de justificación legal la aplicación analógica de la regla contenida en el
art. 795 L.E.C. que impone el nombramiento de administrador judicial a una hipótesis
distinta a la de división del patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal
no duda en atribuir capacidad para ser parte a las masas patrimoniales o los patrimonios
separados que carezcan transitoriamente de titular, como es el caos [sic] de la herencia
yacente.
cve: BOE-A-2021-12741
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Núm. 180