III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12741)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 13, por la que suspende la inscripción de una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91622

De los 24 demandados y como así consta del fallo de la Sentencia, resultó que:
– No todos los demandados (vendedores) se han declarado en rebeldía procesal,
sino que consta que M. A. M. P., la cual actuó en su nombre propio y en representación
de su marido J. L. R. M., se personó en las actuaciones y se allanó a la demanda.
– Se designó a los herederos de D. J. C. C. y T. M. S., y compareció ante el Juzgado
la heredera T. C. M., designándose como herederos F. C. M., A. C. M., J. C. M. y T. C.
M., siendo todos ellos emplazados en el domicilio sito en Calle (…) Mislata. Por ello, en
el fallo de la Sentencia se indica: herederos de J. C. C., y no, herencia yacente.
– Como demandados como herencia yacente, únicamente consta la herencia
yacente de V. V. T., herencia yacente de J. E. B., y herencia yacente de H. C. C. y
respecto a ellos, se han efectuado numerosos intentos y oficios para identificar a los
herederos sin resultado satisfactorio, según consta en el procedimiento judicial lo que
obligó a continuar su tramitación contra la herencia yacente. Si bien, y como así viene
estableciéndose por numerosas resoluciones del Registro y del Notario y del conjunto de
la totalidad de la prueba practicada en Autos la Juzgadora del procedimiento ha
considerado suficiente la legitimación pasiva de la Herencia Yacente, a cuyos efectos si
fuera necesario diligencia de adición en dichos términos se interesaría por esta parte al
Juzgado.
– El resto de demandados fueron igualmente debidamente notificados en plazo y
forma y ninguno de ellos, pese a estar debidamente emplazados contestaron a la
demanda, aunque si comparecieron a la Audiencia Previa.
Esto, es, en el procedimiento declarativo se han seguido todos y cada uno de los
trámites legales de notificación y emplazamiento con la facultad de contradicción sin que
los demandados (antiguos vendedores) pese a estar debidamente emplazados se hayan
opuesto al mismo, ni en la Audiencia Previa ni en el Juicio, existiendo prueba suficiente
para declarar el derecho de la recurrente a inscribir su derecho, pese a que fuera del
todo imposible identificar a los herederos de D. V. V. T., J. E. B. y H. C. C., ya que se ha
demandado al resto de vendedores y ninguno de ellos se ha opuesto a la demanda, e
incluso consta un allanamiento de dos de ellos, teniendo con dicho procedimiento todas
las garantías procesales, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de las
herencias yacentes, por cuanto todos los demandados serían interesados en el
procedimiento.
La herencia yacente, como viene estableciéndose por numerosas resoluciones
establece que: Careciendo por tanto de justificación legal la aplicación analógica de la
regla contenida en el art. 795 L.E.C. (EDL 2000/77463) que impone el nombramiento de
administrador judicial a una hipótesis distinta a la de división del patrimonio hereditario,
máxime cuando la propia ley procesal no duda en atribuir capacidad para ser parte a “las
masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de
titular”, como es el caos [sic] de la herencia yacente
Considera el Registrador, que, en este caso, no puede entenderse que los causantes
hayan sido parte en el proceso al omitir el procedimiento legalmente previsto al efecto en
el que se designe un administrador que la represente. Si bien, como hemos puesto y
atendiendo a la dificultad que esta parte ha tenido para su designación, y constando en
el procedimiento todos los intentos de averiguación y numerosos oficios sobre la
existencia o no de herederos o sobre su localización, y sí habiéndose designado a los
herederos de J. C. C. y T. M. S. y encontrándose el resto de demandados debidamente
emplazados, al igual que también han sido emplazadas las herencias yacentes de tres
de los demandados, la exigencia de la designación de un administrador debe obviarse
en el presenta caso, por cuanto el resto de demandados estaban plenamente
capacitados para defender debidamente la posición de las herencias yacentes por
cuanto todos ellos provienen del mismo título y la oposición de uno, afectaría al resto.
Hecho que no ha sucedido en el presente caso.
Como así lo establecen numerosas resoluciones de la DGRN.
Entre otras; DGRN, Resolución, 15-11-2018, BOE 293/2018, de 5 diciembre 2018.

cve: BOE-A-2021-12741
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Núm. 180