III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12738)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de rectificación de una referencia catastral consignada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91585
confirmado, al contemplarse tales circunstancias como obstativas de la inscripción según
los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Es decir, no quedando justificada la
correspondencia de la finca con la representación gráfica y existiendo además dudas de
invasión de dominio público, procede confirmar la calificación en cuanto a esta finca.
– Por último, debe hacerse referencia a la solicitud de constancia registral de la
referencia catastral de todas las fincas. Debe recordarse que la constancia registral de
la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos
limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que
se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone la inscripción de la
representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma
(artículo 9.b), párrafo séptimo).
Cuarto. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por la
Registradora.
Fundamientos [sic] jurídicos:
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos artículos
[sic] 9, 18, 30, 39, 40 y 201 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Segundo. De dicha calificación resulta el siguiente defecto, que impide practicar la
inscripción solicitada:
No procede aplicar la normativa de los artículos mencionados que hacen referencia a
la rectificación de los asientos practicados erróneamente, situación que no se ha
producido en el presente supuesto, donde lo que se trata es de excluir de la descripción
de una finca registral una referencia catastral que el propio titular registral sostuvo ante
la DG que sí forma parte de esa finca registral. Es decir, no existe un error en este
Registro de la Propiedad. Lejos de ello, la asignación de la mencionada referencia
clarifica la ubicación de la finca registral y como ha dicho la DG la constancia registral de
la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos
limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que
se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. Y la no inclusión de las otras referencias
catastrales que constaban en el título de venta ya fue resulta y explicada por la nota
denegatoria del expediente del 199 y la resolución de la DG ya mencionada y transcrita.
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador que califica
acuerda:
1.º Suspender la inscripción solicitada por el defecto subsanable antes indicado.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.
4.º No se ha tomado anotación de suspensión, por no haberse solicitado
expresamente.
Arganda del Rey a 19 de abril de 2021 Camino Magán Ayuso La registradora de la
Propiedad».
cve: BOE-A-2021-12738
Verificable en https://www.boe.es
La anterior nota de calificación negativa podrá (…)
Núm. 180
Jueves 29 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 91585
confirmado, al contemplarse tales circunstancias como obstativas de la inscripción según
los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Es decir, no quedando justificada la
correspondencia de la finca con la representación gráfica y existiendo además dudas de
invasión de dominio público, procede confirmar la calificación en cuanto a esta finca.
– Por último, debe hacerse referencia a la solicitud de constancia registral de la
referencia catastral de todas las fincas. Debe recordarse que la constancia registral de
la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos
limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que
se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone la inscripción de la
representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma
(artículo 9.b), párrafo séptimo).
Cuarto. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por la
Registradora.
Fundamientos [sic] jurídicos:
Primero. La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos artículos
[sic] 9, 18, 30, 39, 40 y 201 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Segundo. De dicha calificación resulta el siguiente defecto, que impide practicar la
inscripción solicitada:
No procede aplicar la normativa de los artículos mencionados que hacen referencia a
la rectificación de los asientos practicados erróneamente, situación que no se ha
producido en el presente supuesto, donde lo que se trata es de excluir de la descripción
de una finca registral una referencia catastral que el propio titular registral sostuvo ante
la DG que sí forma parte de esa finca registral. Es decir, no existe un error en este
Registro de la Propiedad. Lejos de ello, la asignación de la mencionada referencia
clarifica la ubicación de la finca registral y como ha dicho la DG la constancia registral de
la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos
limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que
se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. Y la no inclusión de las otras referencias
catastrales que constaban en el título de venta ya fue resulta y explicada por la nota
denegatoria del expediente del 199 y la resolución de la DG ya mencionada y transcrita.
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador que califica
acuerda:
1.º Suspender la inscripción solicitada por el defecto subsanable antes indicado.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.
4.º No se ha tomado anotación de suspensión, por no haberse solicitado
expresamente.
Arganda del Rey a 19 de abril de 2021 Camino Magán Ayuso La registradora de la
Propiedad».
cve: BOE-A-2021-12738
Verificable en https://www.boe.es
La anterior nota de calificación negativa podrá (…)