III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Jueves 29 de julio de 2021

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de las Resoluciones mencionadas, debe ser entendida como un simple acto particional y,
por tanto, incluida entre las facultades del contador-partidor.
Defecto tercero de la nota de calificación.

El Registrador de la Propiedad entiende: “en cuanto a la adjudicación al cónyuge
viudo de parte del inmueble en pago de una deuda ganancial, implica un acto dispositivo,
también vedado al contador-partidor, como la realización, en general, de actos
dispositivos que exceden de las meras facultades de contar y partir”.
La Resolución mencionada por el Registrador, de fecha 22 de julio de 2016, en la
que se apoya para mantener el defecto, se refiere a un caso de adjudicación a la viuda
en pago de una deuda de la sociedad conyugal, previa rectificación registral del carácter
de un bien inmueble, que, a nuestro juicio, no se asemeja a la partición efectuada con
arreglo al artículo 1062 Cc en la escritura objeto de calificación. En el supuesto que nos
ocupa, el pasivo está integrado por el capital pendiente de amortizar de la hipoteca que
grava la vivienda; hipoteca suscrita por el fallecido y su esposa a favor de una Entidad
prestamista, tal y como se menciona en el cuaderno particional. Por el contrario, en esta
Resolución de 2016, se trataba de una partición en la que el contador-partidor y la viuda,
únicos intervinientes en la escritura, pretendían rectificar, sin contar con los demás
interesados en la sucesión, la naturaleza de un bien inmueble, que aparecía en el
Registro de la Propiedad con carácter presuntivamente ganancial, para considerarlo
como un bien privativo de la viuda y destruir, por tanto, la presunción de ganancialidad.
Pues bien, en esta misma Resolución citada por el Registrador, la DGRN señala,
como doctrina consolidada, que la adjudicación a uno de los herederos con la obligación
de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor en relación con el
de su cuota hereditaria no implica enajenación; y entiende admisible tal operación por el
contador-partidor cuando se trate de un bien inmueble indivisible, citando las
Resoluciones de 29 de enero de 2013 y 27 de mayo de 2014.
Esta obligación de guardar la igualdad en la partición debe supeditarse a su
posibilidad, porque, de exigirse en términos absolutos, podría resultar imposible la
partición o forzar a la búsqueda de resultados no razonables y contrarios incluso a la
voluntad del testador. Esta obligatoriedad debería entenderse como prohibición de una
actuación arbitraria por el contador-partidor, quien debe observarla en la medida de lo
posible.
La Resolución DGRN de 3 de julio de 2019 contempla un supuesto en que el
contador-partidor y la viuda liquidan parcialmente la sociedad de gananciales respecto
de un único bien –una plaza de garaje–, que se adjudica íntegramente a la viuda,
dejando para más adelante la compensación a la masa hereditaria con otros bienes de la
herencia. El Centro Directivo entiende que estamos ante un acto particional y, por ello,
revoca la calificación.
Según su doctrina, “el contador-partidor está vinculado por la regla de homogeneidad
o igualdad cualitativa impuesta por el artículo 1061 del Código Civil, de manera que cada
heredero tiene derecho a recibir con la partición cosas de la misma naturaleza, calidad o
especie que los demás; cuando el contador-partidor no cumpla, en lo que sea posible,
ese artículo 1061, no realiza un acto particional sino de enajenación para los que no está
facultado ni legitimado. Sin embargo, este principio presenta excepciones; por ejemplo,
aquellos supuestos en que la composición de la herencia es de tal naturaleza que no
permite llevar a la práctica el principio de igualdad cualitativa. Por tanto, resulta que la
igualdad a que se refiere el artículo 1061 del Código Civil es una igualdad relativa y no
absoluta”.
En el caso estudiado por esta Resolución, existía un saldo en metálico en el activo,
de 5.403 euros, y en el pasivo de gastos, 3.993 euros, por lo que la cuestión radica en si
la diferencia cubre la cantidad con la que se ha de compensar a la masa de la herencia;
la DGRN concluye que esta valoración corresponde únicamente al contador-partidor y a
la viuda y, como quiera que éstos intervienen en la liquidación, el Centro Directivo
declara la validez de la actuación por éstos realizada.

cve: BOE-A-2021-12737
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Quinto.