III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-12737)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 91569

La DGRN, en Resolución de 16 de septiembre de 2008, relativa a la partición de las
herencias de dos causantes, cónyuges fallecidos con nueve hijos y un solo bien
inmueble inventariado, estudia el defecto alegado por el Registrador de La Carolina,
idéntico al segundo defecto planteado en la calificación objeto de este recurso; el
Registrador suspende la inscripción, pues entiende que la adjudicación que el contadorpartidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta la
adjudicación, es un acto que excede de lo meramente particional, que no puede hacer
por sí solo el contador por el posible perjuicio que puede generar en la legítima de los
herederos forzosos.
Pues bien, el Centro Directivo, en el segundo Fundamento de Derecho de esta
Resolución, fija la siguiente doctrina: “la adjudicación hecha a uno de los herederos con
la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo
adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr.
Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 14 de
abril de 2005, entre otras); y que esa regla legal de la posible igualdad –que, según la
doctrina jurisprudencial, no exige igual matemática o absoluta; cfr., por todas, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004– es respetada cuando, por
ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contadorpartidor a uno de los herederos, abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio
de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto
por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo
dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003)”.
En idéntico sentido, la DGRN, en Resolución 28 de febrero de 2018, dice que “la
regla del artículo 1061 del Código, que impone la igualdad en la integración de los lotes
de los herederos, referida principalmente a la partición hecha por el contador-partidor, ha
de tener como una de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo siguiente,
el 1062, para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como simple acto
particional, encajable por tanto dentro de las facultades de los contadores partidores, ha
sido interpretada con gran amplitud por la doctrina de este Centro Directivo –vid.
Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de
diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al punto de
considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan solo un bien
jurídico o económicamente indivisible”. Y concluye que “la línea que delimita lo
particional de lo dispositivo no es siempre totalmente nítida y la regla general de la
proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes que establece el artículo 1061 del
Código Civil no implica una igualdad matemática absoluta, sin perjuicio de la posible
impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha
partición mientras no sea claramente contraria a lo dispuesto por el testador”.
Además de la mencionada Sentencia de 25 de noviembre de 2004, el Tribunal
Supremo, en Sentencia de 28 de julio de 2020, a propósito de una liquidación judicial de
sociedad de gananciales, con intervención de un contador-partidor designado por el
Juez, en la que se adjudicaba a la esposa el único inmueble ganancial y al esposo las
participaciones sociales, también gananciales, de una Sociedad de Responsabilidad
Limitada, de la que era socio con su hermano, imponiendo al esposo adjudicatario una
compensación dineraria a favor de la esposa, confirma la liquidación efectuada por el
contador-partidor como la más adecuada y preferible a otras alternativas y establece que
el artículo 1062 del Código Civil no exige que el metálico con el que se deba compensar
al partícipe no adjudicatario del bien tenga que existir en el haber partible, lo que resulta
lógico dada la naturaleza fungible del dinero.
Adviértase que en la partición que ha sido objeto de calificación, figura en el
inventario un único bien inmueble indivisible y dos cuentas bancarias con un saldo
insuficiente para lograr la aplicación de la regla del artículo 1061. Por este motivo, el
contador-partidor dativo procede a la adjudicación a la viuda del inmueble indivisible, a
calidad de abonar a los otros interesados el exceso en dinero, como excepción prevista
en el artículo 1062 del Código Civil; adjudicación ésta que, según la doctrina emanada

cve: BOE-A-2021-12737
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 180